TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00195-00-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00195-00-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 140 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 5 de abril de 2021 por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga, el 12 de febrero de 2021, a través del aplicativo web de la Fiscalía General de la Nación, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura solicitando copia de las siguientes piezas procesales: “i) Expediente completo con Código Único de Investigación 761096000163201900702; ii) certificado topográfico emitido dentro de la investigación con Código Único de Investigación 761096000163201900702; iii) trayectoria del proyectil de arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D.); iv)
informe de balística adelantada al arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D.); y v) cualquier otro documento que repose en su despacho en medio físico o digital, que haga parte del caso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D.)”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura
La Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, mediante el oficio No. 20590-01-02-00356 del 16 de marzo de 2021, contestó el derecho de petición afirmando que el proceso en mención ya se encuentra sometido al conocimiento del juez de ejecución de penas y, por tanto, la solicitud de copias debía efectuarse ante aquella autoridad judicial. Sin embargo, no dio información sobre cuál es el juez de ejecución de penas competente y tampoco le remitió la solicitud como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga acude ante el juez de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura contestar su solicitud de copias de manera clara, precisa y de fondo. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura a efectos de que ejerciera su derecho fundamental a la defensa y contradicción. Sin embargo, a pesar de haber sido notificada efectivamente, la entidad accionada guardó silencio dentro del presente trámite de acción de tutela. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de la entidad que interviene en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de la entidad que interviene en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura vulnera el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura
3.3.- Del derecho de petición. La Corte Constitucional ha reiterado que “en el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite”1. Es así como se concibió el derecho fundamental de petición en nuestro ordenamiento jurídico, desarrollado normativamente a través de la Ley 1755 de 2015, y cuyo núcleo esencial está conformado por los siguientes elementos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”. Ahora bien, en la practica puede presentarse que la petición sea dirigida a una autoridad pública cuyas competencias son ajenas al objeto de la solicitud. En tales casos, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación implementada por la Ley 1755 de 2015, prescribe lo siguiente: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Al momento
la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Al momento de estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “Para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura
(…) De este modo, encuentra la Sala que la obligación de informar sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas”2. Como podemos apreciar, es perfectamente plausible que un derecho de petición sea presentado ante una autoridad pública sin competencia, en cuyo caso esta deberá: i) informar al peticionario su falta de competencia; ii) ilustrar sobre la entidad competente para atender su solicitud; iii) motivar suficientemente los dos aspectos anteriores; y iv) remitir la solicitud ante la autoridad competente para evitar una dilación injustificada en su resolución de fondo. 3.4.- Del caso concreto. Según las pruebas allegadas por la parte accionante, la controversia consiste en que la Fiscalía 40 Seccional de Buga incumplió su deber legal previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el derecho de petición del 12 de febrero de 2021 presentado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga. A pesar de haber respondido la petición mediante oficio del 16 de marzo de 2021, la actora alega que i) no se le indicó con precisión el juez de ejecución de penas competente y, además, ii) tampoco se remitió su solicitud a aquella autoridad judicial. Previo a pronunciarse de fondo, la Sala estima necesario destacar que la acción de tutela cumple el requisito
de la inmediatez por cuanto se interpuso dentro de un plazo razonable contado desde la fecha de contestación del derecho de petición (16 de marzo de 2021). Del mismo modo, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico un medio judicial o administrativo ordinario con idoneidad para preservar el derecho de petición, circunstancia por la cual la acción de tutela se torna procedente para esos mismos fines. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura
Corroborados los requisitos de procedibilidad de la tutela, ahora se estudiará el contenido del oficio No. 20590-01-02-00356 del 16 de marzo de 2021 y a partir de allí se establecerá si la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura vulnera el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora. El contenido de dicha respuesta es el siguiente: “Comedidamente y en atención a su derecho de petición incoado ante este Despacho Fiscal, en calidad de abogado en representación de la señora MARÍA SIRLEY ZULUAGA ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.841.872, y conforme a su derecho de petición, donde narra los hechos en cuatro (4) puntos y en cuanto a sus PRETENSIONES, solicitadas en cinco (5) numerales, me permito responderle que por parte de este Despacho no es viable responder de forma positiva, ya que el proceso como tal se encuentra en el Despacho del Juzgado de Ejecución de Penas, que es donde finalmente se da traslado completamente del proceso, una vez se dicta sentencia condenatoria y queda en firme la misma, por ello le sugiero solicitar lo requerido en los cinco (5) numerales de sus pretensiones ante dicho Juzgado de Ejecución de Penas, ya que no es viable de nuestra parte dar respuesta positiva a su derecho de petición, teniendo en cuenta que ya no somos competentes”. De la respuesta emitida por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura podemos concluir que i) informó sobre su falta de competencia; ii) indicó que la competencia recae en el juez de ejecución de penas, y la razón
jurídica de la misma, pero iii) no remitió la petición a la entidad competente para que la resolviera de fondo. Por el contrario, trasladó esa carga al peticionario cuando afirma que “por ello le sugiero solicitar lo requerido en los cinco (5) numerales de sus pretensiones ante dicho Juzgado de Ejecución de Penas”, lo cual resulta inadmisible porque el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 impone la carga de remitir la solicitud ante quien corresponda al funcionario receptor y no al ciudadano. Es así como podemos concluir que, en efecto, la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga. En consecuencia, se tutelará ese derecho y se le ordenará al doctor James Uribe Cardona, Fiscal 40 Seccional de Buenaventura, que dentro de las siguientes 48 horas proceda a: i) contestar el derecho de petición informando las razones de hecho y de derecho por las cuales carece de competencia para su resolución de fondo. Del mismo modo, deberá explicar motivadamente las razones por las cuales la entidad competente para ello es el juez de ejecución de penasRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura
respectivo y, además, deberá individualizarlo plenamente. Por otro lado, ii) deberá remitir la solicitud ante aquella autoridad judicial a fin de que esta proceda con su contestación de fondo, de lo cual también deberá enterar al peticionario. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al doctor James Uribe Cardona, Fiscal 40 Seccional de Buenaventura (o quien haga sus veces), que dentro de las siguientes 48 horas proceda a remitir la solicitud ante aquella autoridad judicial a fin de que esta proceda con su contestación de fondo, de lo cual también deberá enterar al peticionario. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00195-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00195-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura