TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00203-00-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00203-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 145 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el viernes 12 de abril de 2021 por el interno Camilo Echeverry Rendón contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Camilo Echeverry Rendón se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá descontando la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951, mediante la Sentencia No. 042 del 11 de diciembre de 2020. Ante la falta de información del juez de conocimiento respecto del estado de su proceso, el accionante afirma que los días 8 de febrero, 12 de marzo y 24 de marzo de 2021 presentó derechos de petición solicitando que le
fuera indicado el juez de ejecución de penas competente para vigilar la ejecución de su condena, a efectos de presentar solicitudes de beneficios penales o administrativos.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
Dado que sus solicitudes no han sido contestadas, el interno Camilo Echeverry Rendón acude ante el juez de tutela solicitando que se le informe el cuál es el juez de ejecución de penas asignado para la vigilancia de su pena. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá informó que, una vez culminada la etapa de conocimiento, remitió el proceso del interno Camilo Echeverry Rendón al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el 16 de febrero de 2021, para la vigilancia de la condena. Sin embargo, le fue devuelto el 19 de febrero por no estar debidamente conformado el expediente electrónico, razón por la cual, el 4 de marzo, procedió a enviarlo nuevamente. Es así como, posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En cuanto a las presuntas varias solicitudes efectuadas por el accionante, informó que la única realmente presentada fue la del 11 de febrero de 2021, por la señora Martha Nasly Rendón Loaiza (madre del accionante). Esta petición consistió en la expedición de copias del proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951, las cuales fueron suministradas el mismo 11 de febrero. 2.4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, por su lado, informó que el interno Camilo
del proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951, las cuales fueron suministradas el mismo 11 de febrero. 2.4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, por su lado, informó que el interno Camilo Echeverry Rendón se encuentra recluido en dicho establecimiento penitenciario, condenado a 4 años por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por otro lado, indicó que el accionante se encuentra a la espera de conocer el juzgado de ejecución de penas competente para conocer la vigilancia de la ejecución de su condena. 2.5.- Ante tales manifestaciones, se procedió con la vinculación formal al trámite de acción de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Esta autoridad judicial contestó lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
“De manera atenta y respetuosa me permito informar a su señoría en virtud de la acción constitucional de la referencia a la cual se vinculó a éste despacho lo siguiente. Esta judicatura por reparto le correspondió el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta dentro del sumario Rad 76834600018720190395100 NI-10589 (DIGITALIZADO), pasando a despacho para su avocamiento y consecuente proferimiento de la Boleta de Encarcelación el día 24 de Marzo de 2021 razón por la cual se encontraba en turno para tal efecto. Sin embargo, y en aras de no incurrir en una posible vulneración a los derechos fundamentales del reo, se dispuso mediante auto sustanciatorio No 217 del 19 de Abril pasado avocar la vigilancia de la pena impuesta en ese asunto y de contera se libró la Boleta de Encarcelación No 055 con destino al penal de Tuluá Valle. Dichas actuaciones fueron remitidas en la fecha vía correo electrónico a ese Centro Carcelario. Conforme lo anterior, de manera muy comedida y respetuosa se le solicita a la señora magistrada desvincular a éste despacho de dicha acción constitucional ya que, pese a encontrarse en turno parea avocar el expediente correspondiente al accionante, dicha actividad se realizó el día de ayer notificándose el día de hoy”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si dentro del trámite de la acción de tutela se acreditó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el interno Camilo Echeverry Rendón. En caso se no haberse demostrado, se estudiará la posibilidad de declarar la improcedencia de la acción constitucional.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
3.3.- Del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro
de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. La controversia planteada por el interno Camilo Echeverry Rendón consiste, por un lado, en la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá de remitir el proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, a su vez, el asunto sea repartido a la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de su condena. Por otro lado, se alega la omisión de aquella autoridad judicial para dar respuesta a sus múltiples solicitudes. 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
Luego de estudiar la prueba recaudada, tenemos que el interno Camilo Echeverry Rendón consiste aduce haber presentado derechos de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, los días 8 de febrero, 12 de marzo y 24 de marzo de 2021, solicitando información sobre el estado de su proceso y su remisión ante los jueces de ejecución de penas respectivos. Sin embargo, el accionante no allegó ningún comprobante de la presentación de tales solicitudes. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por su lado, señaló que la única petición efectuada en realidad no la hizo el accionante sino la señora Martha Nasly Rendón Loaiza (madre del accionante), el 11 de febrero de 2021, y allí se solicitó la entrega de copias del proceso penal del interno Camilo Echeverry Rendón. Como prueba de sus aseveraciones, el despacho judicial accionado allegó copia del correo del 11 de febrero de 2021 donde se aprecia en el asunto “Solicitud de Expediente”, así como copia del correo de esa misma fecha donde se anexan las copias solicitadas y se da contestación a la petición. Siendo así, es claro que el interno Camilo Echeverry Rendón no acreditó de manera siquiera sumaria la presentación de las presuntas solicitudes mencionadas en su demanda de tutela. Por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá demostró que la única solicitud relacionada con el proceso del accionante i) en realidad no la presentó él sino la señora Martha Nasly Rendón Loaiza; ii) no se presentó el 8 de febrero de 2021,
sino el 11 de febrero de 2021; iii) no tenía nada que ver con la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas, sino con la expedición de copia de las piezas procesales del proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951; y finalmente, iv) dicha solicitud se resolvió de manera pronta, de fondo y se notificó al mismo correo electrónico desde el cual se efectuó. En cuanto a la remisión del expediente ante los jueces de ejecución de penas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá allegó como prueba copia del correo electrónico mediante el cual envió, el 16 de febrero de 2021, el proceso SPOA No. 76834-60-00-187-2019-03951 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Esta dependencia, mediante correo del 19 de febrero, devolvió el proceso por la indebida conformación del expediente digital. Finalmente, el 4 de marzo de 2021 se logró su remisión a través de medio digital, con la integración correcta de la carpeta.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en respuesta al traslado de la demanda de tutela, informó que recibió el expediente por reparto el 24 de marzo de 2021 y, posteriormente, profirió el auto de sustanciación No. 217 del 19 de abril de este mismo año, mediante el cual avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al ciudadano Camilo Echeverry Rendón y los notificó de esa situación. Por otro lado, la Corte Constitucional ha considerado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez2)”. Igualmente, ha señalado el alto Tribunal que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de
19913. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.4 2 T-134 del 11 de marzo de 2014 3 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
En ese mismo sendero, en decisiones T-975 de 20035 y T-883 de 20086, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8. A la anterior conclusión llegó la Corte al considerar que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9. En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de
de amparo constitucional en procura de sus derechos”9. En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
Bajo tales premisas, por un lado, i) quedó demostrado que el señor Camilo Echeverry Rendón en realidad no presentó ninguna de las peticiones mencionadas en su tutela. La única solicitud relacionada con su proceso penal fue la efectuada por la señora Martha Nasly Rendón Loaiza, el 11 de febrero de 2021, y se resolvió ese mismo día por el juez competente. Por otro lado, ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá acreditó las razones por la cuales la remisión de su proceso penal a los jueces de ejecución de penas tardó más de lo habitual y, en todo caso, ya el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga asumió su conocimiento y de ello notificó al accionante. En consecuencia, no se advierte la existencia de un hecho vulnerador de derechos fundamentales, razón por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el interno Camilo Echeverry Rendón contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00203-00 Accionante: Camilo Echeverry Rendón Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y otros
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