TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00205-00-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00205-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 146 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 12 de abril de 2021 por el interno Robert Vreeswijk contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Robert Vreeswijk indica que se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Tuluá descontando la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Señala que el despacho judicial accionado, mediante el auto interlocutorio No. 1122 del 23 de diciembre de 2020, le negó el subrogado de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. Al ser notificado de esta decisión, manifiesta haber presentado y sustentado el recurso de apelación para que su caso llegara a segunda instancia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
Por lo anterior, acude ante el juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de forma que se deje sin efectos la decisión que negó su libertad condicional y, en su lugar, se le reconozca el subrogado. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juez Coordinador Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respondió el traslado afirmando lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a su señoría en virtud de la acción constitucional de la referencia lo siguiente. Esta judicatura mediante auto interlocutorio No 1122 adiado el 23 de Diciembre de 2020, negó al aquí accionante la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL. Dentro del término de ley, el condenado interpuso el consabido recurso de APELACION en contra de dicho pronunciamiento, concediéndose el mismo mediante auto sustanciatorio No 205 adiado el pasado 12 de Abril de hogaño, encontrándose en éstos momentos en nuestro Centro de Servicios a fin de ser remitido al juez fallador a fin de que desate la alzada interpuesta.
Con la lectura del libelo petitorio del amparo constitucional del cual se nos corrió traslado, puede observarse al rompe que no es éste el escenario jurídico para rebatir la decisión tomada por éste despacho en el auto atacado, más aun cuando el aquí accionante ya manifestó y sustento su disenso dentro del término de ley otorgado para ello. Conforme lo anterior, de manera muy comedida y respetuosa se le solicita a la señora magistrada declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional como quiera que los argumentos de la misma serán objeto de debate ante el juez fallador en sede de apelación”. 2.4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, en los mismos términos señalados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, explicó que el interno Robert Vreeswijk interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó su libertad condicional y, por ende, se encuentra a la espera de que se pronuncie la segunda instancia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
2.5. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó al despacho lo siguiente: “Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa comedidamente me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el día 30 de noviembre del presente se remite la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, con petición de REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL remitida por el INPEC, y elevada por el condenado antes referenciado, a fin de que se resuelva dicha petición. Siendo así que mediante Auto del 23 de diciembre de 2020 el despacho en mención reconoce redención de pena al condenado y niega la solicitud de libertad condicional por él impetrada, contra la cual interpone recurso de apelación, al cual se le da el respectivo trámite de términos para sustentación por parte de esta Secretaría y pasa al Despacho el 12 de febrero del presente año a fin de que se conceda el recurso para que se surta la alzada, siendo así que el día de hoy el Despacho nuevamente remite la actuación concediendo el recurso, y ordenando ser remitido al Juzgado Fallador, por lo cual pasa de manera INMEDIATA a la sección de escáner para remitir la actuación en el día de hoy al Juzgado Fallador a fin de que se surta la alzada, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta sede. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Posterior a las fechas antes mencionadas no se ha recibido petición alguna elevada por el condenado o por la oficina jurídica del INPEC donde se encuentra recluido. En consecuencia, al condenado
Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Posterior a las fechas antes mencionadas no se ha recibido petición alguna elevada por el condenado o por la oficina jurídica del INPEC donde se encuentra recluido. En consecuencia, al condenado en mención no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la acción de tutela sub júdice cumple los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en casos donde se atacan decisiones judiciales, especialmente, el asociado con la subsidiariedad. 3.3.- De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro
a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentraRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Desarrollado de esta manera el contenido del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional elaboró un criterio según el cual la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales en eventos donde se configuraran “vías de hecho”, postura que con el tiempo se transformó en la teoría de los “defectos”. En términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos generales y específicos (los defectos) cuya verificación corre por cuenta del juez de tutela. Los requisitos generales han de ser acreditados en su totalidad, mientras que los específicos se entienden satisfechos, por lo menos, con la demostración de uno de los defectos. En palabras de la Corte Constitucional: “Los requisitos generales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”2. 3.4. Del caso concreto. La controversia planteada por el interno Robert Vreeswijk tiene relación con el auto interlocutorio No. 1122 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó su solicitud de libertad condicional por la gravedad de la conducta punible (requisito subjetivo). En torno al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, a) el asunto tiene relevancia constitucional por estar involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante; b) el señor Robert Vreeswijk tiene legitimación en la causa por ser el directamente afectado, mientras que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la ostenta por haber proferido la decisión objeto de reproche; c) la determinación judicial cuyos efectos se pretenden remover con la acción de tutela se remonta al 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, d) el requisito de subsidiariedad se incumple porque el accionante presentó recurso de apelación contra aquella decisión judicial y, por ende, no se encuentra ejecutoriada. En efecto, tanto las entidades accionadas como el propio
al 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, d) el requisito de subsidiariedad se incumple porque el accionante presentó recurso de apelación contra aquella decisión judicial y, por ende, no se encuentra ejecutoriada. En efecto, tanto las entidades accionadas como el propio accionante señalaron que contra el auto interlocutorio No. 1122 del 23 de diciembre de 2020 se interpuso el recurso de apelación por parte del señor Robert Vreeswijk, cuya resolución compete al juez de conocimiento en segunda instancia, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Es necesario resaltar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concedió el recurso de alzada mediante auto 2 Corte Constitucional, SU-090 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
de sustanciación del 12 de abril de 2021, mientras que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Penas de Buga lo remitió al juez de conocimiento a efectos de desatar dicha apelación. Lo anterior significa, por lo demás, que la acción de tutela sub judice no resulta procedente porque ello implicaría usurpar la competencia del funcionario judicial que en segunda instancia se pronunciará frente a la apelación de la decisión cuestionada. Si bien la decisión de primera instancia fue desfavorable para los intereses del señor Robert Vreeswijk, cabe aún la posibilidad de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena revoque dicha determinación y, en su lugar, le conceda el beneficio de la libertad condicional. El accionante debe tener presente que, además, las decisiones de los jueces de ejecución de penas no tienen ejecutoria material sino formal, lo cual significa que podrá insistir en su solicitud de libertad condicional (o cualquiera otra) en momentos posteriores. Dado el incumplimiento del requisito genérico de la subsidiariedad, concluye la Sala que la acción de tutela presentada por el señor Robert Vreeswijk resulta improcedente para dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1122 del 23 de diciembre de 2020 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Luego, se declarará tal circunstancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el interno Robert Vreeswijk contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso
R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el interno Robert Vreeswijk contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00205-00 Accionante: Robert Vreeswijk Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros
Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados