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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00206-00-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00206-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque. Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 149 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 12 de abril de 2021 por el interno Erasmo Córdoba Palomeque en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Erasmo Córdoba Palomeque fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y homicidio tentado dentro del proceso Rad. No. 05001-60-00248-2014-02254-00, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Actualmente el accionante se encuentra gozando del beneficio de la libertad condicional. Aduce que el 29 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga presentó solitud de extinción de condena por haber cumplido satisfactoriamente su periodo de prueba en libertadRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

condicional. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, hasta la fecha, no ha dado respuesta de fondo a su petición. Por esta razón, acude al juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amén de que se ordene al despacho accionado responder su solicitud de extinción de condena. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.3.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga descorrió el traslado bajo los siguientes términos: “Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa comedidamente me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 30 de septiembre de 2020, se recibe petición de EXTINCIÓN DE PENA elevado por el condenado, la cual se dejó a la espera para agregar a la actuación, teniendo en cuenta que en la misma se estaban surtiendo distintas notificaciones de varias decisiones emitidas respecto de otros condenados en las misma actuación. Siendo así que en el día de hoy y verificando que en la actuación aún no reposa dicha petición, se glosa la misma y se traslada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, a fin de que se resuelva dicha petición. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Es de anotar igualmente que en la actualidad se encuentran

al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, a fin de que se resuelva dicha petición. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Es de anotar igualmente que en la actualidad se encuentran acumulados en esta oficina varios trámites como el presente, así como más de 100 peticiones que han llegado vía correo electrónico de las diferentes cárceles de nuestra competencia (LIBERTADES, PENAS CUMPLIDAS, PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS, REDENCIONES) y de personal que se encuentra en prisión domiciliaria y están solicitando (CAMBIO DOMICILIO, PERMISO PARA LABORAR ETC), así como derechos de petición que envían los familiares de los internos y otras personas ajenas a la actuación, las cuales pese a los ingentes esfuerzos del personal de esta oficina, no han logrado ser glosadas a los expedientes que se encuentran a Despacho o se encuentran en el archivo, todo en razón a la pandemia que atraviesa el mundo entero, ya que solo se permite el ingreso de cuatro empleados diarios de los diez que fueron nombrados para el desempeño de esta labores; 2 empleados están en casa con enfermedades preexistentes a quienes no se les permite ingresar al edificio u oficina, 3 empleados más están aislados por tener o haber estado en contacto con personas con COVID”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

2.4.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por su lado, alegó haber resuelto de fondo la solicitud de extinción de condena elevada por el accionante. En efecto, se allegó copia del auto interlocutorio No. 554 del 14 de abril de 2021, mediante el cual se declaró la liberación definitiva del ciudadano Erasmo Córdoba Palomeque conforme lo había requerido. Por otro lado, se suministró copia del auto de sustanciación No. 202 del 16 de abril de 2021, donde se ordenó la devolución de la caución prendaria al accionante como requisito para acceder a la libertad condicional. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen dentro del presente trámite, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Erasmo Córdoba Palomeque. Por otro lado, se establecerá si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga acreditó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a su obligación de resolver de fondo la petición del accionante. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los

de Buga acreditó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a su obligación de resolver de fondo la petición del accionante. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídicoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. La controversia objeto de estudio consiste en la omisión del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga de remitir oportunamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de extinción de condena presentada el 29 de septiembre de 2020 por el señor Erasmo Córdoba Palomeque. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el señor Erasmo Córdoba Palomeque, es decir, el directamente afectado por las omisiones de las entidades accionadas, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, al momento de interponerse la acción constitucional no se había remitido la solicitud del accionante ante el juez de penas competente, de modo que los efectos de la irregularidad estaban vigentes. Luego, se satisface el requisito de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor Erasmo Córdoba Palomeque no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela se torna procedente. Según la prueba recaudada, el señor Erasmo Córdoba Palomeque, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga solicitud de extinción de condena dirigida al Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga, autoridad judicial que se encarga de vigilar el cumplimiento de su condena y, por ende, del periodo de prueba asociado a su libertad condicional. El Centro de Servicios certificó que recibió dicha

de condena dirigida al Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga, autoridad judicial que se encarga de vigilar el cumplimiento de su condena y, por ende, del periodo de prueba asociado a su libertad condicional. El Centro de Servicios certificó que recibió dicha petición el 30 de septiembre de 2020, pero no la glosó al expediente y la remitió al Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga en forma oportuna. En efecto, esa dependencia administrativa reconoció que solo

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

hasta el 14 de abril de 2021 anexó la solicitud al expediente y la remitió ante la autoridad judicial competente para su resolución de fondo. Lo anterior significa que la solicitud tardó poco menos de 7 meses en ser puesta en conocimiento del Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga, circunstancia que se corroboró en el portal web de la Rama Judicial. Es así como podemos concluir que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, por lo demás, vulneró flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adminsitración de justicia del señor Erasmo Córdoba Palomeque. A pesar de que el ciudadano se encontraba bajo libertad condicional, en todo caso, segía vinculado al proceso penal y, por ende, tenía derecho a que el juez competente definiera su situación jurídica oportunamente, lo cual no se efectuó de manera adecuada y oportunda habida consideración de la irregularidad predicable al Centro de Servicios. Ahora bien, el Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga, una vez recibida la solicitud por parte del Centro de Serivcios, procedió a emitir el auto interlocutorio No. 554 del 14 de abril de 2021 y el auto de sustanciación No. 202 del 16 de abril de 2021. Por medio de la primera de esas decisiones, el despacho judicial accionado declaró cumplido el periodo de prueba impuesto al señor Erasmo Córdoba Palomeque y, en consecuencia, declaró su liberación definitiva; a través de la segunda, ordenó la devolución de la caución prendaria pagada por el accionante como requisito para acceder a su libertad condicional. Ambas decisiones fueron notificadas al accionante a los correos suministrados por él en su petición, de lo cual se allegó copia del comprobante respectivo. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha

acceder a su libertad condicional. Ambas decisiones fueron notificadas al accionante a los correos suministrados por él en su petición, de lo cual se allegó copia del comprobante respectivo. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. Bajo tales premisas, es claro que el Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga acreditó haber resuelto de fondo la solicitud de extinción de condena elevada por el señor Erasmo Córdoba Palomeque, incluso, de manera favorable para sus intereses, pues declaró su liberación definitiva. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en lo que respecta al Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga y su resolución de la petición elevada por el accionante. Por otro lado, como quedó demostrado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga tardó poco menos de 7 meses en glosar la solicitud del señor Erasmo Córdoba Palomeque al expediente y remitarla al Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga. Si bien se aducen razones objetivamente validas explicando los motivos de la irregularidad, en todo caso, el término transcurrido resulta sumamente desproporcionado. Esta dilación injustificada se traduce en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, la Sala declarará la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Erasmo Córdoba Palomeque contra

traduce en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, la Sala declarará la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Erasmo Córdoba Palomeque contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Asimismo, se prevendrá a dicha dependencia administrativa en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha reiterado: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional

de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”4. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, T-038 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del señor Erasmo Córdoba Palomeque por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado exclusivamente respecto del Juzgado Tercero de Eejcución de Penas de Buga y su respuesta a la solicitud elevada por el señor Erasmo Córdoba Palomeque. TERCERO: Prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, bajo ninguna circunstancia, vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a interponer la presente acción de tutela, según lo contempla el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00206-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00206-00 Accionante: Erasmo Córdoba Palomeque Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00206-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00206-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Pena

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