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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00209-00-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00209-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-48 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 150 1. OBJETO DE LA DECISION Resolver la acción de tutela promovida el 12 de abril de 2021 por el interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. ANTEDECENTES 2.1.- El interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Cartago descontando la condena impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Posteriormente, el 3 de marzo de 2020, fue trasladado al Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué (COIBA Picañela), donde se encuentra en la actualidad privado de su libertad.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga 2

Alega, que ha transcurrido más de un año desde su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y, hasta la fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha remitido por competencia territorial su proceso ante los jueces de ejecución de penas de Ibagué. Esta circunstancia le ha impedido formular nuevas solicitudes relacionadas con su tratamiento penitenciario. Por tanto, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, amén de solicitar la remisión de su proceso penal ante el juez competente. 2.2.- Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 2.3.- La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué informó que: “una vez leídos los hechos expuestos por el accionante podemos evidenciar que la solicitud elevada por el PPL NOLBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de

( Buga-Valle en calidad de realizar el debido traslado de expediente en razón a que siendo este el que con antelación vigilaba la pena del señor NOLBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ es el mismo quien debe de realizar todo el trámite de traslados al centro de servicios de la nueva ciudad donde se encuentra el PPL caso en específico (Ibagué- Tolima) para que así mismo en el reparto se le sea asignado un nuevo Juzgado que vigile su pena”. 2.4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adujo lo siguiente: “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el día 11 de marzo del 2020, se remitió la actuación del condenadoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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antes referenciado al Juzgado Fallador o de conocimiento, (Penal del Circuito del Banco Magdalena), a fin de que se desate el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra de Auto Interlocutorio No. 139 del 28 de enero de 2020, que le negó la prisión domiciliaria elevada por el condenado, en atención a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad. Sin que hasta la fecha haya regresado dicha actuación de esa ciudad.” 2.5.- Por su parte, el Procurador 76 Judicial II de Buga rindió concepto en el presente trámite. Sobre el particular, realizó algunas precisiones acerca del debido proceso y la mora judicial. Igualmente, en punto del caso concreto, indicó que “Una vez revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Página Web de la Rama Judicial para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se observa que mediante Auto Interlocutorio 339 de 26 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, resolvió no reponer el Auto Interlocutorio 139 de 28 de enero de 2020, concediendo recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena.(…) En consecuencia de lo anterior, el día 9 de marzo de 2020 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libró el correspondiente despacho comisorio, con fecha de envío de 11 de marzo de 2020. Al no existir otra anotación sobre el

particular, es posible concluir que ante la concesión del Recurso de Apelación, la carpeta contentiva de la vigilancia de la pena se encuentra actualmente reposando en el despacho del Juez Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, razón por la cual respetuosamente considero que se debe vincular como litisconsorte necesario al Juez encargado de dicho despacho, lo anterior con la finalidad de saber si efectivamente la carpeta se encuentra en su oficina”. 2.6.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que: “Tal y como resulta de la consulta de procesos de la página SIGLOXXI, este despacho concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso con destino al juzgado de origen, esto es, al juzgado Primero Penal del Circuito del Banco Magdalena. El Centro de Servicios procedió a su envío, el 11 de abril de 2020, fecha desde la cual no registra que el proceso haya regresado, así como tampoco hay anotaciones por parte del Centro de Servicios, de haber recibido los “muchos derechosRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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de petición” que aduce el accionante haber enviado. (…) Mediando la acción de tutela, esta oficina envió dos correos al juzgado primero penal del circuito del Banco Magdalena, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta. (…) Una vez regrese el proceso con la decisión de Segunda Instancia, de inmediato este despacho ordenará el envío del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por competencia territorial, como quiera que ya se tienen conocimiento de que el interno se encuentra en el complejo penitenciario y carcelario Coiba-Picaleña”. 2.7.- Con fundamento en lo informado por las entidades vinculadas y atendiendo lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se ordenó vincular a la presente causa al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena). Esta autoridad judicial expresó lo siguiente: “Revisado nuestros archivos, hemos podido establecer, que no aparecen recibidas en esta dependencia judicial, las actuaciones que al parecer se enviarán por parte del Juzgado inicialmente accionado; por lo que sería importante contrastar la información o soporte que tienen sobre dicho envío, para ver a final de cuentas qué pasó y obtener así de paso, la certeza sobre el destino final dado a ese envío. (…)Pero nos llama poderosamente la atención, el hecho de que para la fecha en que al parecer el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, aparece enviando el proceso, como es la del once (11) de abril de dos mil veinte (2020); ya nos encontrábamos bajo el estado excepcional de la pandemia COVID19, a raíz de la cual, los envío en físico de actuaciones fueron suspendidos; debiéndose acudir a la remisión de las actuaciones por medio digitalizados, de lo cual tampoco aparece registro en este caso que se nos haya enviado por este medio”. 2.8.- Ante tales

19, a raíz de la cual, los envío en físico de actuaciones fueron suspendidos; debiéndose acudir a la remisión de las actuaciones por medio digitalizados, de lo cual tampoco aparece registro en este caso que se nos haya enviado por este medio”. 2.8.- Ante tales aseveraciones, se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que aportaran los soportes del envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de El Banco. En respuesta a dicho requerimiento, se allegó copia de la planilla de remisiones de la empresa transportadora 4/72 donde se constata que, en la fecha antes indicada, elRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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expediente fue remitido al Despacho de conocimiento, pero no se aportaron las constancias de recibido. 2.9.- El Centro de Servicios adicionó su respuesta a la demanda bajo los siguientes términos: “se procedió a la búsqueda exhaustiva del expediente del señor CARDONA QUIROZ, con el fin de verificar si en efecto dicha actuación había sido devuelta por parte del Juzgado Fallador o por parte de la empresa de correo 472, ante la falta de certeza de ello, puesto que en anterior oportunidad se había informado a la suscrita por parte del personal del Centro de Servicios, acorde con lo consignado en la ficha técnica de la actuación, que la misma aún no había sido recibida en ese Centro de Servicios; en razón de lo cual, la suscrita había remitido tal información mediante oficio del 15 de abril del presente año, así como en el día de ayer a su digno Despacho, ante la premura de la respuesta, puesto que se otorgaban únicamente dos horas para ello, aportando incluso como prueba del envío, la respectiva planilla de envío de la actuación. (…) Siendo así que siendo las 4:45 de la tarde del día de ayer, se procede a informar por parte del citador JUAN GABRIEL VACA y el escribiente JOSE JAVIER LOPEZ, que tras la búsqueda exhaustiva de la actuación, finalmente fue hallada, dentro de los procesos devueltos por la empresa de correo 472 o Postales Nacionales, al encontrar cerrado el Juzgado Penal del Cto del Banco Magdalena, por la pandemia del Covid-19; siendo así que la actuación fue recibida en esta oficina en fecha 28 de julio de 2020, sin que se le diera ningún tipo de trámite a la misma, pues de anotar que se encontraba totalmente cerrada o empaquetada, en el sobre de envío”. Como soporte a sus afirmaciones, aportó constancia de envío del expediente digital al correo electrónico institucional del Juzgado Penal del Circuito de El

diera ningún tipo de trámite a la misma, pues de anotar que se encontraba totalmente cerrada o empaquetada, en el sobre de envío”. Como soporte a sus afirmaciones, aportó constancia de envío del expediente digital al correo electrónico institucional del Juzgado Penal del Circuito de El Banco para que se surta el recurso de apelación antes mencionado. 2.9.- Del mismo modo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga amplió su contestación poniendo de presente que “dentro de los trámites que realizó esta oficina para la ubicación del proceso del accionante de tutela, se profirió auto de sustanciación 0247 del 20 de abril con destino a la Jefe del Centro de Servicios de estos despachos solicitando su colaboración, obteniendo como resultado que, efectivamente el proceso se encuentra en ese Centro de Servicios, por cuanto, pese a que se envió, tal como se evidencia en la planilla del 16 de marzo de 2020, el correo loRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

6 devolvió por estar la sede cerrada a causa de la pandemia. El Centro de Servicios procedió a escanearlo y enviarlo al despacho destino en la ciudad de El Banco – Magdalena el día de hoy”. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen dentro del presente trámite, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub exámine. 3.2.- Problema jurídico La Sala establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz con ocasión de la omisión en el envío oportuno de su proceso penal al juzgado competente de vigilar su condena. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debidoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga 7

proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y

con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. La controversia objeto de estudio consiste en la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de remitir el proceso del interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz (Rad. No. 47245-31-04-001-2007-00038-00) ante el Juzgado Penal del Circuito de El BancoMagdalena para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 139 del 28 de enero de 2020. Esta omisión, a su vez, imposibilitó la remisión de las actuaciones ante los jueces de ejecución de penas de Ibagué, por competencia territorial, a efectos de que se sigan con la vigilancia de la condena. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz, es decir, el directamente afectado por las omisiones

de las entidades accionadas, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, al momento de interponerse la acción constitucional no se había logrado establecer la ubicación del proceso penal del actor, de modo que los efectos de la irregularidad estaban vigentes. Luego, se satisface el requisito de la inmediatez.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga 9

Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz tiene una relación de especial sujeción con el Estado colombiano en función de su condición de persona privada de su libertad, de donde se desprende la necesidad de una protección especial constitucional. Por otro lado, el accionante no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela se torna procedente. En cuanto hace a la omisión trasgresora de derechos, desde el estudio de la prueba recaudada se logró establecer lo siguiente: i) el interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 139 del 28 de enero de 2020; ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no repuso su decisión a través del auto interlocutorio No. 339 del 26 de febrero de 2020, motivo por el cual concedió el recurso de alzada ante el juez de conocimiento, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena); iii) según la planilla de envío de correspondencia del 16 de marzo 2020, el proceso penal del accionante fue remitido ante el juez de conocimiento para lo de su competencia; sin embargo, iv) aquella autoridad judicial sostuvo no haber recibido el proceso; posteriormente, v) se estableció que el expediente no fue entregado con ocasión de la pandemia del COVID-19, motivo por el cual regresó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga el 28

de julio de 2020, fecha desde la cual no se realizó ningún trámite hasta percatarse de la irregularidad y lograr ubicar el proceso, con ocasión de esta acción de tutela; vi) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante auto de sustanciación del 20 de abril de 2021, dispuso la remisión inmediata de la carpeta al juez de conocimiento del BancoMagdalena a través del Centro de Servicios, lo cual se realizó mediante correo electrónico del 21 de abril de 2021. Es necesario indicar que el proceso fue remitido al correo institucional del Juzgado Penal del Circuito de El Banco, cuya efectividad se constató con la copia del comprobante de envío allegada como prueba.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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Si bien la primera remisión del expediente no se perfeccionó con ocasión de la pandemia del COVID-19 –lo cual tiene plena justificación–, no puede pasarse por alto que el proceso regresó al Centro de Servicios el 28 de julio de 2020 y desde esa fecha no se adelantó ninguna gestión o impulso procesal. Solo hasta el 20 de abril de 2021, casi nueve (9) meses después, las entidades accionadas se percataron de tal irregularidad, encontraron el proceso y procedieron a remitirlo ante el juez de conocimiento el 21 de abril, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante. Queda claro que, por lo demás, este trámite pendiente ha impedido la remisión de las diligencias ante los jueces de ejecución de penas de Ibagué, por competencia territorial, situación que entorpece la vigilancia de la condena impuesta al interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz. Peor aún, le obstaculiza al sentenciado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso pues lleva poco menos de nueve (9) meses esperando la decisión del recurso de apelación que ni siquiera ha llegado al juez de conocimiento. No obstante, ya se realizó por el Centro de Servicios el traslado de la carpeta digitalizada al juzgado penal del circuito de El Banco-Magdalena, pero hay que decir sin ambages que al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia desde una doble perspectiva: i) por un lado, no ha podido acceder de manera efectiva a la garantía de la segunda instancia en relación con su recurso de apelación

interpuesto contra el auto interlocutorio No. 139 del 28 de enero de 2020; ii) por otro lado, desde el 28 de julio de 2020 hasta el 21 de abril de 2021 el accionante no ha tenido acceso material ante un juez de ejecución de penas, lo cual se traduce en la imposibilidad de elevar solicitudes relacionadas con su tratamiento carcelario, verbigracia, beneficios penales o administrativos, redención de pena, etc. Por lo tanto, a pesar de haberse acreditado la remisión de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de El Banco el 21 de abril de 2021, considera la Sala que los efectos de la lesión a los derechos fundamentales del interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz, persisten. Todavía hace falta agotar la segunda instancia por parte del juez de conocimiento y solo hasta ese momento, cuando regresen nuevamente las actuaciones,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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estas podrán ser remitidas por competencia territorial a los jueces de ejecución de penas de Ibagué. Bajo tales premisas, la Colegiatura tutela el derecho fundamental del debido proceso y el acceso de la administración de justicia conculcados al señor Nolberto Antonio Cardona Quiroz por el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, en tanto por su descuidada conducta no ha sido posible la definición del recurso de alzada, del cual depende el desprendimiento de la competencia territorial del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga para su envío al respectivo reparto de los jueces de esa especialidad en Ibagué a quienes les corresponde por el traslado del interno, la vigilancia de la pena. En consecuencia, se le ordena al Centro de Servicios de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, que una vez regresen las diligencias del juzgado de conocimiento, en el término de un (1) día adelante el trámite necesario para su envío a la oficina de reparto correspondiente. Para ello insta al juez segundo de ejecución de penas para que en ese mismo tiempo, ordene el envío respectivo. Pese a que el juzgado penal de circuito del Banco - Magdalena no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque apenas en el día de hoy ha recibido digitalmente la carpeta, lo INSTA a que resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante dentro del término previsto en el inciso 21 del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (5 días), luego de lo cual devolverá las diligencias de manera inmediata. Igualmente

al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de esa misma especialidad a que una vez reciban el proceso, dentro del término de un (1) día, coordinen todos los esfuerzos necesarios para efectuar la remisión efectiva de la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la asignación de un juez que continúe con la vigilancia de la condena impuesta al interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

12 Es necesario precisar que la vulneración de derechos fundamentales del señor Nolberto Antonio Cardona Quiroz se predica únicamente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero se insta a actuar a las demás entidades vinculadas dentro del presente trámite en aras de enmendar la irregularidad señalada y garantizar la vigencia de los derechos trasgredidos. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4.- RESUELVE PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Nolberto Antonio Cardona Quiroz por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: Ordenarle al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, para que una vez regrese la carpeta digitalizada del juzgado penal del circuito de El BancoMagdalena, en el término de UN (1) DIA proceda a enviarla a la oficina de reparto de los jueces competentes a esa fecha, de la vigilancia y administración de la pena, que hasta el día de hoy, son los de la ciudad de Ibagué-Tolima.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga 13

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TERCERO: Instar al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) a que resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto interlocutorio No. 139 del 28 de enero de 2020 dentro del término previsto en el inciso 21 del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (5 días), luego de lo cual devolverá las diligencias de manera inmediata al juzgado de origen; y, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a que una vez reciban el proceso proveniente de juzgado penal del circuito de El Banco Magdalena, dentro del término de un (1) día, vigile y coordine todos los esfuerzos necesarios para efectuar la remisión efectiva de la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la asignación de un juez que continúe con la vigilancia de la condena impuesta al interno Nolberto Antonio Cardona Quiroz. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00209-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00209-00 Accionante: Nolberto Antonio Cardona Quiroz Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00209-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00209-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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