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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00214-00-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00214-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruíz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 144 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida por el señor Jhon Faber Rivera Ruiz contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El ciudadano Jhon Faber Rivera Ruiz manifestó que en su contra se está adelantando una actuación penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo el radicado 76001-60-00-199-2017-02362. Afirma que, en virtud de dicho proceso, lleva privado de la libertad 32 meses y actualmente está recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

A pesar de haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía, el señor Jhon Faber Rivera Ruiz manifiesta que hasta el momento no se ha proferido la sentencia correspondiente y, por tanto, se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto no ha sido juzgado dentro de un plazo razonable. En consecuencia, solicitó el amparo de esos derechos fundamentales y, además, que se le ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que programen la respectiva audiencia en el menor tiempo posible. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y al Establecimiento carcelario y a la Cárcel Villahermosa de Cali. 2.2.1. El doctor Diego Gerald Chávez Bravo, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ofreció respuesta a la acción de tutela haciendo un recuento del acontecer procesal en torno a la actuación penal que en ese despacho se adelanta en contra del accionante. Dicho funcionario indicó que el escrito de acusación se presentó el 17 de septiembre de 2018 y destacó que se han programado las audiencias, pero se han presentado múltiples vicisitudes atribuibles a variados factores, entre ellos, la no comparecencia de los abogados de la bancada defensiva, la no concurrencia del delegado de la Fiscalía, y otros de fuerza mayor o caso fortuito que han impedido el normal desarrollo del proceso. Indicó que el 30 de julio de 2019, dentro de esa misma causa, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y emisión de sentencia respecto de 7 de los procesados, quedando pendiente el trámite ordinario en relación con el accionante y otros acusados, habiéndose presentado, posteriormente, una negociación entre estos y la Fiscalía. Finalmente, en cuanto a la situación del

de preacuerdo y emisión de sentencia respecto de 7 de los procesados, quedando pendiente el trámite ordinario en relación con el accionante y otros acusados, habiéndose presentado, posteriormente, una negociación entre estos y la Fiscalía. Finalmente, en cuanto a la situación del ciudadano Jhon Faber Rivera Ruiz, explicó que el 22 de enero de 2020 se presentó el preacuerdo alcanzado entre el accionante, otros 3 procesados y la Fiscalía; sin embargo, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado defensor. El 17 de marzo de 2020 se convocó a la audiencia, pero no puedo celebrarse por la contingencia suscitada por la pandemia del COVID-19. La audiencia del 8 de julio de 2020 no pudo llevarse a cabo por cuanto elRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

juez debió atender una urgencia relacionada con su señora esposa (Q.E.P.D.), mientras que la audiencia del 16 de octubre de 2020 tampoco se llevó a cabo por la licencia por luto concedida al funcionario judiciales con ocasión del fallecimiento de su compañera sentimental –la licencia se prolongó entre el 14 y el 20 de octubre–. El 26 de febrero de 2021 se intentó una vez más la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, pero fue fallida por causa atribuible a la defensa del accionante. A continuación, explicó que “Es de entender la preocupación del procesado, pero, este Despacho, considera, que no ha incurrido en maniobras dilatorias, por lo contrario, esta Judicatura, procura, pese a la carga que soporta, que en su mayoría son juicios, con gran cantidad de procesados, agilizar y dar trámite a cada carpeta, cada proceso que tiene a cargo, e ir avanzando en gran medida. Se espera, que la próxima fecha señalada, esto es, lunes 26 de abril hogaño a partir de las 10:30 de la mañana, se pueda evacuar lo concerniente a la Verificación de Preacuerdo y emitir la respectiva sentencia, fecha que se encuentra debidamente notificada”. 2.2.2.- La Dirección de la Cárcel Villahermosa de Cali indicó no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el amparo constitucional se está solicitando en relación con el cumplimiento del deber funcional que atañe exclusivamente al juzgado de conocimiento que adelanta su causa penal, sin más dilaciones. Por tanto, solicitó que se deniegue la demanda. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del

la demanda. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del mismo distrito judicial, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

3.2.-Problema jurídico. Debe la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga ha incurrido en una dilación injustificada dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano Jhon Faber Rivera Ruíz en relación con la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia. 3.3.- De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. La Corte Constitucional ha reiterado que, el curso de toda actuación procesal, deben consultarse los principios de celeridad, eficiencia y efectividad, “ so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.”1 3.4.- Del caso concreto. En cuando a la legitimación en la causa por activa y pasiva, tenemos que el accionante es el señor Jhon Faber Rivera Ruíz y el accionado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Luego, es el directamente afectado quien acude ante el juez de tutela y es el despacho judicial accionado quien conoce el proceso penal del accionante. Por tanto, se cumple este primer requisito. 1 Corte

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Luego, es el directamente afectado quien acude ante el juez de tutela y es el despacho judicial accionado quien conoce el proceso penal del accionante. Por tanto, se cumple este primer requisito. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, recuérdese que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional consagra que la acción de tutela procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su turno, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 refiere que dicho mecanismo no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este requisito se supera por el hecho de que el señor Jhon Faber Rivera Ruíz se encuentra privado de su libertad dentro de un proceso penal adelantado en su contra y, por ende, se encuentra en una situación de indefensión especial que le atribuye el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En el caso objeto de estudio, el señor Jhon Faber Rivera Ruíz manifiesta que se ha presentado una dilación injustificada en el proceso penal tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buga, por llevar 32 meses de privación de su libertad sin haberse emitido decisión de fondo que ponga fin al proceso, pese a que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, lo cual implica la terminación anticipada del proceso. De conformidad con las pruebas recaudadas, se logra evidenciar lo siguiente: i) el preacuerdo suscrito entre el

ciudadano Jhon Faber Rivera Ruíz y la Fiscalía se presentó en audiencia del 22 de enero de 2020, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la defensa; ii) el 17 de marzo de 2020 se convocó a la audiencia, pero no puedo celebrarse por la contingencia suscitada por la pandemia del COVID-19 –es decir, un hecho de la naturaleza imprevisible e insuperable hasta la fecha–; iii) la audiencia del 8 de julio de 2020 no pudo llevarse a cabo por cuanto el juez debió atender una urgencia relacionada con su señora esposa (Q.E.P.D.); iv) mientras que la audiencia del 16 de octubre de 2020 tampoco se llevó a cabo por la licencia por luto concedida al funcionario judiciales con ocasión del fallecimiento de su compañera sentimental –la licencia se prolongó entre el 14 y el 20 de octubre–; v) el 26 de febrero de 2021 se intentó una vez más la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo yRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

lectura de sentencia, pero fue fallida por causa atribuible a la defensa del accionante; y finalmente, vi) se procedió a convocar nueva fecha de audiencia para el próximo lunes 26 de abril de 2021, a partir de las 10:30 a.m. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que la dilación en los procesos penales, en función de la congestión laboral y demás problemas estructurales, no necesariamente implica la vulneración del derecho al debido proceso cuando se advierte diligencia en la gestión del funcionario judicial. En palabras de la Corte: “El mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. (…) Encuentra la Sala que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso”2. Bajo tal contexto, el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía fue presentado el 22 de enero de 2020, lo cual, en principio, implicaría una dilación suficientemente amplia como para vulnerar sus derechos. Sin embargo,

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buga acreditó haber intentado la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia en 5 oportunidades, las cuales no se llevaron a cabo por causas atribuibles al abogado defensor del señor Jhon Faber Rivera Ruíz (2 oportunidades), por la calamidad familiar sufrida por el titular del despacho judicial y por los traumatismos que a nivel mundial ocasionó la pandemia del COVID-19, cuyos efectos se siguen evidenciando hoy. Por tanto, es claro que el despacho judicial accionado acreditó diligencia en su gestión al tratar de llevar a cabo la audiencia a pesar de las circunstancias planteadas, de modo que la dilación en el proceso del señor Jhon Faber Rivera Ruíz tiene plena justificación y, por tanto, no configura una vulneración de sus derechos fundamentales. Es de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

resaltar que, en todo caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buga acreditó haber convocado a las partes e intervinientes para audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia el próximo lunes 26 de abril de 2021, a partir de las 10:30 a.m., con lo cual se satisfacen las pretensiones de la demanda de tutela. El accionante aspira mediante este mecanismo a que se realice la audiencia de verificación de preacuerdo para que proceda el descuento de su pena por eso se niega en tanto ya se le fijó nueva fecha y la dilación está justificada. Ahora bien, si subyace una pretensión de libertad, o de sustitución de medida, tendría que acudir al debido proceso penal, pues se ha estatuido que es ante el juez de control de garantías que se solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustitución, en el caso de alegar que se ha superado el término de vigencia de la misma. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Negar la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Faber Rivera Ruiz contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los MagistradosRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00214-00 Accionante: Jhon Faber Rivera Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00214-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00214-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00214-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Pena

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