TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00219-00-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00219-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Popular y Bancolombia Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 147 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 12 de abril de 2021 por el señor José Luis Yarpaz Morales contra el doctor Francisco Barbosa en calidad de Fiscal General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia ante la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó como litisconsorte necesario al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 76111-33-33-001-2016-00114, donde figura como demandante el señor José Luis Yarpaz Morales y como demandados la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dictó el auto interlocutorio No.
447 del 13 de septiembre de 2016. Por medio de ese pronunciamiento se dispuso el embargo y la retención de las sumas de dinero disponibles en favor de las entidades demandas.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
El señor José Luis Yarpaz Morales aduce que, a pesar de sus múltiples intentos, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga no ha conseguido hacer efectiva la medida cautelar decretada. Refiere que, por otro lado, las entidades bancarias accionadas han sido renuentes a cumplir la medida cautelar aduciendo que esas cuentas son inembargables o inexistentes, a pesar de que ya existe mandamiento de pago, liquidación del crédito aprobada e, incluso, sanciones por desacato proferidas por el juez de conocimiento. Por lo anterior, acude en demanda de tutela buscando la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene a los bancos accionados el cumplimiento de la medida cautelar. 2.1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia. 2.2. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga descorrió el traslado informando lo siguiente: “Que, por el sistema de reparto, fue asignado el referido proceso ejecutivo el día 30 de junio de 2016, luego, a través del auto Interlocutorio No. 367 del 10 de agosto de 2016, se libro mandamiento ejecutivo de pago en favor del señor YARPAZ MORALES, providencia notificada a través de correo electrónico el día 02 de septiembre de 2016. Que tanto la Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación, remitieron sus contestaciones, dentro del término establecido para ello, proponiendo cada una de estas excepciones de mérito, motivo por el cual se fijó fecha
a través de correo electrónico el día 02 de septiembre de 2016. Que tanto la Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación, remitieron sus contestaciones, dentro del término establecido para ello, proponiendo cada una de estas excepciones de mérito, motivo por el cual se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, la cual fue celebrada el día 30 de agosto de 2017. Que posteriormente, esto es, el 13 de diciembre de 2017, fue celebrada audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró probada la excepción formulada por la rama judicial de pago total de la obligación, y ordeno seguir adelante con la ejecución, en contra de la Fiscalía General de la Nación, decisión la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Que paralelo a lo anterior, el 13 de septiembre de 2016, se profirió por este despacho el auto interlocutorio No. 447, mediante el cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositas en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en las entidades bancarias Banco de Bogotá, Bancoomeva, Banco Popular, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y Banco BBVA, medida comunicada mediante el oficio No. 1259 del 05 de octubre de 2016. Que como consecuencia del memorial presentado por el ejecutante el día 09 de junio de 2017, el despacho profirió el auto de sustanciación No. 566 del 04 de julio de 2017, a través del cual requirió a los gerentes de los bancos Bogotá y Av villas, para que emitieran respuesta respecto a la medida de embargo notificada. Que el día 13 de octubre de 2017, se profirió el auto de sustanciación No. 985, mediante el cual se ordeno requerir a los gerentes de los bancos Occidente, Banco Popular y Banco de Bogotá, a fin de que dieran cumplimiento a la medida de embargo decretada mediante el auto interlocutorio No. 447. Que el 18 de mayo de 2018, el ejecutante solicita el embargo y secuestro de los dineros que posea la Rama Judicial en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, fiducias en los Bancos Pichincha, Banco BCSC, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Bancoomeva, Banco Popular, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco
Caja Social, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y Banco BBVA; Como consecuencia de ello, fue proferido el auto de sustanciación No. 741 del 30 de julio de 2018, en el que se dispuso librar oficio a las entidades bancarias, informándoles nuevamente la medida cautelar decretada mediante el auto interlocutorio No. 447. Que el 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la Rama Judicial, presenta memorial oponiéndose a las medidas decretadas, recurriendo el auto de sustanciación No. 741 del 30 de julio de 2018, bajo el argumento de que las cuentas eran inembargables. Que mediante auto interlocutorio No. 177 del 01 de marzo de 2019, este estrado judicial, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de la Rama Judicial, después, esto es, el 06 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la entidad presenta solicitud de revocatoria del auto 177 y 178 del 04 de marzo de 2019. Que el 13 de mayo de 2019, el ejecutante presente memorial pronunciándose respecto a la inembargabilidad de las cuentas pertenecientes a la Rama Judicial. El 16 de mayo de 2019, este despacho judicial, mediante auto de sustanciación No. 473, resuelve la solicitud de revocatoria presentada, negando la misma, ordenando por tercera vez oficiar a las entidades bancarias, para que procedan a dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el despacho, profiriéndose el oficio No. 409 del 17 de mayo de 2019, el cual fue remitido a las entidades bancarias por el ejecutante, tal y como se verifica en las constancias de recibido. Que el 20 de junio de 2019, el ejecutante presenta ante este despacho judicial, solicitud de incidente de desacato contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitud
a las entidades bancarias por el ejecutante, tal y como se verifica en las constancias de recibido. Que el 20 de junio de 2019, el ejecutante presenta ante este despacho judicial, solicitud de incidente de desacato contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitud la cual reitero en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2019. Que mediante el auto de sustanciación No. 1209 del 19 de noviembre de 2019, esta operadora judicial resolvió negar la solicitud formulada por el ejecutante tendiente a imponer sanción a las entidades ejecutadas y entidades bancarias, y en su lugar ordeno requerir aRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
los gerentes de dichas entidades bancarias a fin de que informaran el estado del embargo decretado. El 18 de diciembre de 2019, el ejecutante radico memorial ante la secretaria de este despacho, solicitando continuar el incidente de desacato y aplicar las sanciones correspondientes, solicitud que reitero el día 24 de enero de 2020. Que a través de providencia No. 067 del 03 de febrero de 2020, se resolvió sancionar a los gerentes de las entidades bancarias Bancolombia, Banco Av Villas, Banco Agrario, Banco BBVA, Banco de Occidente y Banco Popular, por la inobservancia de la orden de embargo decretada y comunicada en reiteradas oportunidades, además se reitero la medida de embargo decretada, informándose que los dineros embargados debe ponerse a disposición de este juzgado, decisión comunicada a través de los oficios No. 125, 126, y 127 del 07 de febrero de 2020. Que el día 15 de octubre de 2020, mediante auto de sustanciación No. 398, se aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante dentro del presente asunto. Que el mismo 15 de octubre de 2020, este despacho judicial profirió el auto de sustanciación No. 397, a través del cual impuso la sanción impuesta a los gerentes de las entidades bancarias Banco BBVA, y Banco Davivienda, por la inobservancia de la orden de embargo decretada y comunicada en reiteradas oportunidades, además se reitero la medida de embargo decretada, y exonero de las sanciones a los gerentes de los bancos Av villas y Banco Agrario”. 2.3.
La doctora Liliana María Urrego Cruz, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (E), informó que “el demandante ya ha sido satisfecho en la mitad de su acreencia específicamente en la totalidad de lo que en derecho y por conciliación correspondió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nación Rama Judicial, razón por la cual nos hemos opuesto al injustificado oficio de embargos frente a deudas que ya fueron canceladas por la entidad.” Aunado a lo anterior, indica que no existe ilegalidad por parte de los bancos toda vez que se han pronunciado tanto de la inexistencia de cuentas a nombre de la entidad, como acerca de la inembargabilidad de las mismas, sin que obre actuación ilegal o irregular. Recalca la inembargabilidad de las cuentas que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga decretó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por contener recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que es un servicio público esencial.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Por último, argumenta que la medida cautelar no cumplió con los presupuestos del artículo 594 del CGP y no se explicó de manera suficiente las razones para aplicar la presunta excepción de inconstitucionalidad. Por otro lado, señaló que el objeto de la medida cautelar es garantizar el pago de la acreencia y en el caso concreto “es legalmente imposible que la Administración no reconozca y pague la obligación que se ejecuta, pues la Administración de Justicia no se va a insolventar, ni a desconocer el crédito, por lo que es claro que el mismo está garantizado. Cosa contraria es que los acreedores deban respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda.” 2.4. La doctora Laura Johanna Pachón Bolívar, apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación, adujo que su representada no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional porque “no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.” Informa que en lo que tiene que ver con el trámite administrativo de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios su representada realiza tales pagos “en estricto orden de turno y con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente para tal fin, por lo que no es viable -salvo expresa orden judicialpagar una condena judicial sin que haya llegado el turno.” Finalmente arguye que “los recursos y rentas de la Fiscalía General de la Nación están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por
la cual estos recursos tienen el carácter de inembargables, inalienables e imprescriptibles”. Por tanto, existe la imposibilidad de que puedan inmovilizarse las cuentas bancarias cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, conformidad con la Constitución de1991, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, las entidades bancarias accionadas pueden abstenerse de cumplir la orden judicial por recaer sobre recursos inembargables, como lo contempla el parágrafo del artículo 594 del CGP. 2.5. El Banco de Bogotá alegó que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no figuran como titulares de productos financieros contratados con esa entidadRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
bancaria, motivo por el cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 2.6. El Banco BBVA señaló que, en respuesta a los oficios 1153 y 1154, le informó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga que las cuentas cuyo embargo se pretende son inembargables. Por otro lado, señaló que “el 15 de abril se direccionó la solicitud ante el Área de Embargos para dar trámite al oficio 1259 presentado en esta acción y del cual se procederá a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente dentro de los términos legales”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El Decreto No. 333 del 6 de abril 2021 modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (“Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”). En tal virtud, el artículo 2.2.3.1.2.1, en su numeral 3º, consagra que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Fiscal General de la Nación serán competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por otro lado, el parágrafo segundo de esa norma advierte que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. La Corte Constitucional, estudiando el artículo 1º del
Decreto 1983 de 2017 –cuyo tenor normativo es idéntico al analizado anteriormente–, ha señalado que “en consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto”1. Por otro lado, señaló que dicha norma jurídica “se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso”2. 1 Corte Constitucional, Auto A-269 de 2019. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
En el caso bajo estudio, i) la demanda de tutela se interpuso en vigencia del Decreto No. 333 del 6 de abril 2021 y, en todo caso, el contenido normativo del parágrafo 2º del 2.2.3.1.2.1 ibídem es idéntico al del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, razón por la cual es una norma jurídica aplicable. Por otro lado, ii) el señor José Luis Yarpaz Morales de manera puntal interpuso la acción de tutela, entre otros, contra el doctor Francisco Barbosa en calidad de Fiscal General de la Nación. De hecho, iii) ninguno de sus señalamientos se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, motivo por el cual, desde el auto de avocamiento, aquella autoridad fue considerada como litisconsorte necesario y no, por el contrario, una accionada directa. En virtud de tales motivos, la Sala adquiere competencia para tramitar el presente asunto. 3.2.-Problema jurídico. Deberá establecer la Sala si la presente acción de tutela supera el estudio de los requisitos que condicionan su procedibilidad, en especial, el asociado con la subsidiariedad por contarse con otros mecanismo judiciales ordinarios. 3.3.- Del estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, subsidiario (o residual) e inmediato cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante cualquier acción u omisión de las autoridades estatales y, eventualmente, de particulares. De modo que para su procedibilidad, en todos los casos, deberá verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: i) legitimación en la causa (por activa y pasiva), ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. La legitimación en la causa por activa, como requisito de procedibilidad de la tutela, debe
para su procedibilidad, en todos los casos, deberá verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: i) legitimación en la causa (por activa y pasiva), ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. La legitimación en la causa por activa, como requisito de procedibilidad de la tutela, debe entenderse como la relación –ora de hecho, ora jurídica– entre quien invoca la acción constitucional y los derechos cuya protección se demanda. La legitimación en la causa por pasiva, por el contrario, consiste en el interés jurídico de una determinada entidad o particular en las resultas del proceso, de tal forma que sus intereses puedan verse eventualmente involucrados.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
En el caso bajo estudio, el señor José Luis Yarpaz Morales es quien ejerce la acción de tutela y, a su vez, quien alega verse afectado por las presuntas acciones u omisiones de las entidades accionadas. Por otro lado, las entidades accionadas y vinculadas son las que tienen intereses en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, de modo que también tienen intereses en la presente acción de tutela. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La inmediatez, guarda relación con la naturaleza misma de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que: “la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”3. Dado que la medida cautelar cuya efectividad pretende el accionante fue ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga mediante el interlocutorio No. 447 del 13 de septiembre de 2016, podría pensarse que, en principio, no su supera el requisito de la inmediatez. Sin embargo, el José Luis Yarpaz Morales ha realizado múltiples gestiones ante aquella autoridad judicial buscando satisfacer sus intereses, siendo la última de ellas el memorial presentado el 19 de enero de 2021, donde insistió en el cumplimiento de la medida cautelar y las sanciones por desacato impartidas por el juez ordinario. Por tanto, no podemos afirmar que el accionante ha demostrado pasividad o falta de diligencia, motivo por el cual se cumple el requisito de inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, el inciso
la medida cautelar y las sanciones por desacato impartidas por el juez ordinario. Por tanto, no podemos afirmar que el accionante ha demostrado pasividad o falta de diligencia, motivo por el cual se cumple el requisito de inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional consagra que la acción de tutela procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su turno, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la tutela resulta improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así, cobra mayor preponderancia el anterior presupuesto, cuando la salvaguarda de derechos fundamentales se invoca al interior de un proceso que todavía se encuentra en trámite en primera instancia. Es en ese escenario, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, donde se debe plantear cualquier irregularidad, acción u omisión que, en el contexto del mismo, genere menoscabo a las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. “…mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”4. Tal precisión, deviene igualmente del criterio sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, en la que señala lo siguiente: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar
las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” Como se ha venido decantando hasta el momento, la controversia planteada por el ciudadano José Luis Yarpaz Morales tiene relación con el incumplimiento de la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga mediante el auto interlocutorio No. 447 del 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 76111-33-33-001-2016-00114, donde figuran como demandadas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4 STP6194-2016, mayo 12.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
En eventos donde existe incumplimiento de una medida cautelar de esta naturaleza, el parágrafo 2º del artículo 593 del Código General del Proceso indica que “la inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”. Por otro lado, el artículo 44 ibídem señala que “sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley
contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Bajo tales premisas, podemos concluir que, dentro del proceso ejecutivo, el juez ordinario cuenta con la posibilidad de i) sancionar con multas sucesivas a quienes sean renuentes a garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de embargo, según los términos del parágrafo 2º del artículo 593 del CGP. Por otro lado, dependiendo de la causal y su procedencia, ii) el juez ordinario puede recurrir, sin perjuicio de la acción disciplinaria, a los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 ejusdem. La Sala estima conveniente hacer un breve parangón entre la medida consagrada en el parágrafo 2º del artículo 593 del CGP y el incidente de desacato en materia de tutela, partiendo de la premisa de que esa es la única herramienta con que cuenta el juez constitucional para hacer efectivas sus decisiones. De esta manera se efectuará el juicio de idoneidad de los mecanismos ordinarios. El desacato al fallo de tutela, en principio, se agota en un único momento con la sanción a imponer o, en su defecto, el archivo definitivo por el cumplimiento de la orden de tutela. Esto significa, por lo demás, que el incidente de desacato en materia de acción de tutela tiene una única oportunidad de hacer efectiva la decisión. Por el contrario, el incidente por desacato previsto en el parágrafo 2º del artículo 593 del CGP permite sancionar “con multas sucesivas” al destinatario de la medida. De modo que el juez ordinario podrá sancionar tantas veces como sea necesario ente la renuencia reiterada del destinatario, lo cual implica que esta medida, a diferencia de la anterior, no se agota en un único momento sino que puede replicarse sucesivamente hasta conseguir el cumplimiento de la decisión judicial. Si además tenemos en cuenta los poderes correccionales del juez ordinario, la medida contenida por el parágrafo 2º del artículo 593 del CGP claramente resulta
de la anterior, no se agota en un único momento sino que puede replicarse sucesivamente hasta conseguir el cumplimiento de la decisión judicial. Si además tenemos en cuenta los poderes correccionales del juez ordinario, la medida contenida por el parágrafo 2º del artículo 593 del CGP claramente resulta idónea para conseguir su finalidad. Podría afirmarse que, incluso, tiene mayor idoneidad que el incidente de desacato en materia de tutela porque i) la adelanta el mismo juez que conoce el trámite ordinario (relación de especificad material); ii) no se agota en un único momento sino que puede imponerse en forma sucesiva dentro de una misma cuerda procesal; y además iii) esta desarrollada por una normatividad especial y relacionada precisamente con la medida cautelar de embargo y secuestro (relación de especificidad formal).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00219-00 Accionante: José Luis Yarpaz Morales Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Otro aspecto a considerar es que, de conformidad con el inciso final del artículo 44 del CGP, las sanciones por desacato impuestas por el juez ordinario solo pueden recurrirse mediante reposición y esta se resolverá de plano. El desacato en materia de acción de tutela, en cambio, debe surtir el grado de consulta ante e