TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00262-00-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00262-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego Alejandro Durán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 171 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 30 de abril de 2021 por el señor Diego Alejandro Durán Ramírez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Diego Alejandro Durán Ramírez se encuentra privado de su libertad descontando la pena de 12 años de prisión y multa de 600 SMLMV, por la comisión del delito de secuestro simple, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dentro del proceso Rad. No. 76147-31-09-002-2018-00069. Aduce el accionante que fue extraditado a los EE. UU. por cuenta de otro proceso judicial y, por tanto, estuvo fuera del país mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago continuó adelantando el trámite en su contra. A pesar de haber rendido indagatoria presencialmente, en agosto de 2019 fue deportado de EE. UU. y fue allí cuando se materializó su captura
con fines de descontar la condena impuesta por la autoridad judicial accionada. Esta circunstancia, a su vez, le impidió asistir a las audiencias correspondientes e interponer los recursos de ley.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
Con fundamento en lo anterior, el accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso Rad. No. 76147-31-09-002-2018-00069 y el restablecimiento de su libertad o, en su defecto, la imposición de una medida de aseguramiento que le permita afrontar nuevamente el proceso. 2.1. Tras avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y a la Fiscalía 19 Seccional de Cartago. Cabe señalar que esta última entidad guardó silencio. 2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago descorrió el traslado informando lo siguiente: “Para ir ilustrándola honorable Magistrada, esta foliatura nació a raíz de las copias que ordenara otro Colegiado en momento que desatara un recurso de apelación y providencia aprobada según Acta 56 del día 25 de mayo del 2004, revocando el fallo absolutorio proferido a favor de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ y en su lugar condenándolo a la pena de 160 meses de prisión, por los delitos de Acceso Carnal Violento, Acto Sexual Violento –agravado-, Lesiones Personales y Hurto consumados, en la persona de ANGÉLICA MARÍA VALENCIA JIMÉNEZ. Conforme a lo anterior, se ordenó la captura del vencido en juicio e igualmente, atendiendo el pedimento de la Agencia del Ministerio Público, se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía, esto es por SECUESTRO SIMPLE. Conforme a las anteriores directrices, inicialmente la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle, para el día 30 de marzo de 2004,
se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía, esto es por SECUESTRO SIMPLE. Conforme a las anteriores directrices, inicialmente la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, Valle, para el día 30 de marzo de 2004, amparada en los artículos 207 y 168 y de consuno con el 331 del C.P. Penal, decretó la APERTURA DE INSTRUCCIÓN, disponiendo la práctica de unas pruebas, especialmente dados a la tarea de saber dónde estaba detenido el señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, lo que arrojó resultados positivos, porque DURÁN RAMÍREZ desde la cárcel de Cómbita, Boyacá, el día 11 de mayo del 2005, le dio poder a un abogado para que lo representara por el presunto delito de Secuestro Simple y que lo escucharan en versión libre. El día 16 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, Boyacá, escuchó en diligencia de indagatoria al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ (quien entre otras cosas estaba capturado con fines de extradición por un delito de Homicidio en ese País del Norte). Ya por supuesto que la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, al resolver la situación jurídica del encartado de marras, para el día 16 de agosto del año 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por las presuntas comisiones del artículo 168, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5, cuya pena oscilaba entre 12 a 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 smlmv. Conforme al plenario, se tiene que de la anterior decisión se notificó personalmente el día 6 de septiembre del año 2005. Como referencia, en esta instrucción
5, cuya pena oscilaba entre 12 a 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 smlmv. Conforme al plenario, se tiene que de la anterior decisión se notificó personalmente el día 6 de septiembre del año 2005. Como referencia, en esta instrucción del legajo, desde el 22 de noviembre del año 2005, con el fin de dar con el paradero de alias “Blanca” y alias “Rubio”, ante la escasa colaboración de laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
ofendida, no fue posible ubicarlos. De otro lado “… se conoció que DURÁN RAMÍREZ fue extraditado a los Estados Unidos…”, según lo dan a conocer miembros activos del Cuerpo Técnico Investigativo C.T.I, siendo esto corroborado por la cárcel de Cómbita, Boyacá, que DURÁN RAMÍREZ desde el 16 de octubre del año 2005, fue extraditado por Asuntos Internacionales. En relación con la reorganización y descongestión del Ente instructor-acusador, para el 21 de marzo del año 2013, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, Valle, se declara impedida y remite la foliatura a las Fiscalías de Cartago, Valle, quien para el día 6 de mayo del 2013, asume su conocimiento. El día 17 de junio del 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, Valle, emite la resolución interlocutoria sin número, donde lo acusa formalmente, pero la Agencia del Ministerio Público advierte irregularidades en torno al debido proceso y el derecho de defensa y atendido lo anterior se declara la nulidad. A fin de obtener el paradero de DURÁN RAMÍREZ, se ofició a la Oficina de Asuntos Internacionales donde tampoco lo pudieron ubicar, operándose por tanto, nuevamente el cierre de la investigación. Es así, que ante nueva reorganización de la Fiscalía y descongestión, asume el conocimiento de las foliaturas en lo que tiene que ver con la Ley 600 del 2000, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, Valle y esta célula, se encamina en la ubicación de DURÁN RAMÍREZ y el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos, comunica que DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones. Como se hiciera
y el Agregado Judicial en la Embajada de los Estados Unidos, comunica que DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones. Como se hiciera imposible su ubicación, devino nuevamente el cierre del ciclo instructivo de fecha diciembre 4 del año 2017, donde se calificó el mérito de la instrucción (resolución de acusación), sin que se presentara ningún recurso. Surtido pues el reparto respectivo, este Despacho avocó su conocimiento para el día 18 de mayo del año 2018, bajo el esquema de la Ley 600 del 2000. Se realizó lo concerniente al artículo 400 del C. P. Penal y siguientes, tramitándose la causa con persona ausente, en razón a que DURÁN RAMÍREZ, desde el 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados Unidos de América, no obstante se insistiera con las citaciones en esta ciudad de Cartago, donde su familia, especialmente un hermano, de profesión abogado, dijo que estaba fuera del país, quien intentara asumir su defensa. Se emitió entonces la sentencia condenatoria 040 del 16 de mayo del 2019, donde se le impuso al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, la pena de prisión de 12 años y multa de 600 smlmv., como autor responsable del delito de SECUESTRO SIMPLE, reiterándose las capturas a nivel nacional. Notificado lo anterior,
el señor defensor interpuso el recurso de apelación, pero como no lo sustentó, mediante auto interlocutorio 008 de junio 6 del año 2019, se declaró desierto el mismo (fl. 549 c.o. # 2) y en consecuencia, para el 13 de junio del año 2019, adquirió firmeza la sentencia condenatoria. En el decurso que se operara la aprehensión del solicitado DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol (fl. 565 c.o. #2), da a conocer el día 24 de agosto del 2019, que el filiado llegaría en un vuelo de deportados desdeRadicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
los Estados Unidos y como se les ratificó la orden de captura, fue puesto a nuestra disposición desde el 27 de agosto del año 2019, para que diera inicio al descuento de la pena de 12 años de prisión por el delito de Secuestro Simple. Honorable Magistrada, este recuento es para significar primero, que no es cierto como lo afirma el accionante DURÁN RAMÍREZ, que práctica y tácitamente este proceso se llevó a cabo sin su conocimiento, que no sabía de la existencia del mismo y por tanto se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso, pues como se advierte, él le dio poder a un defensor de confianza para que lo asistiera y defendiera cuando estaba detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad en Cómbita, Boyacá, aunado que pidió se le escuchara en descargos para aclarar lo acontecido, como así sucedió. De otro lado, si no se le pudo notificar, fue como consecuencia directa de la extradición que sufriera por un delito de Homicidio, no obstante, se hicieron los esfuerzos necesarios para enterarlo de ello, sin resultados efectivos y lo anterior precisamente no fue positivo, porque desde el día 21 de octubre del año 2005, fue liberado como consta en el informe del Buró Federal de Prisiones (folio 447 c.o. # 2) de los Estados Unidos de América y obtenida su libertad, decidió permanecer en ese país, hasta que se operó su deportación el 27 de agosto del año 2019. Como colofón, por este aspecto no debe prosperar su pretensión. Honorable Magistrada, salvo mejor criterio, al detenido intramuros,
no se le cercenaron nunca sus derechos porque siempre estuvo asistido por un defensor de confianza e incluso, se le respetó tanto su derecho de defensa, que en un primer calificatorio hubo de ser declarado nulo, por petición de la Agencia del Ministerio Público, puntualmente para respetarle al accionante su derecho de defensa. Es que el señor DURÁN RAMÍREZ, estuvo rodeado de todas las garantías procesales y constitucionales que comprenden un debido proceso y si no se le pudo notificar las decisiones, era porque se desconocía su lugar de residencia en el país del norte y él mas bien utilizaba esta postura para su beneficio, con la mala suerte que fue deportado y por eso confinado tras las rejas y hoy dando “palos de ciego” a través de este mecanismo extraordinario pretende revivir instancias ya precluídas, toda vez, que el accionante había interpuesto otrora por similares hechos una acción de tutela ante dicha Corporación, misma que fue respondida en similares términos”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
3.2.-Problema jurídico. Deberá establecer la Sala, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por el ciudadano Diego Alejandro Durán Ramírez constituye una actuación temeraria, tal como lo plantea el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. En segundo lugar, se revisará si el mecanismo constitucional supera el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial, el relacionado con la inmediatez. 3.3.- De la temeridad en materia de acción de tutela. Sobre la temeridad en materia de acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional, refiriéndose al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”1. En ese sentido, la Corte fijó los siguientes criterios valorativos en orden a estudiar la concreción de una actuación temeraria: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”2. En su contestación a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, sin solicitarlo expresamente, mencionó que el señor Diego Alejandro Durán Ramírez presentó una acción de tutela en anterior oportunidad y bajo presupuestos similares a los hoy debatidos.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2003. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
En aras de corroborar esta información, se constató que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo y mediante providencia del 16 de enero de 2020, resolvió la impugnación presentada por el señor Durán Ramírez contra la sentencia de tutela No. 068 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. En aquella oportunidad, el señor Yeferson Durán Ramírez fungió como agente oficioso de su hermano Diego Alejandro Durán Ramírez y la entidad accionada fue el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB – cárcel La Picota). El presupuesto fáctico giró en torno a un derecho de petición presentado por el hoy accionante, el 11 de septiembre de 2019, donde solicitaba su traslado a otro complejo penitenciario para facilitar las visitas de sus familiares, de modo que las pretensiones estuvieron relacionadas con la respuesta de fondo omitida por la entidad accionada. La decisión de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la de segunda instancia, a su vez, confirmó dicha determinación. Siendo así, es claro que entre la acción de tutela antes reseñada y la sub judice no existe mismidad de partes, hechos ni pretensiones. Por tanto, no se advierte una acción temeraria por parte del señor Diego Alejandro Durán Ramírez en relación con el ejercicio del mecanismo constitucional. 3.4.- De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo los postulados
del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”3. Desarrollado de esta manera el contenido del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional elaboró un criterio según el cual la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales en eventos donde se configurarán “vías de hecho”, postura que con el tiempo se transformó en la teoría de los “defectos”. En términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional
ha fijado una serie de requisitos generales y específicos (los defectos) cuya verificación corre por cuenta del juez de tutela. Los requisitos generales han de ser acreditados en su totalidad, mientras que los específicos se entienden satisfechos, por lo menos, con la demostración de uno de los defectos. En palabras de la Corte Constitucional: “Los requisitos generales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 3 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”4. Tal como se puede constatar en la línea jurisprudencial traída a colación, la Corte Constitucional ha considerado que la inmediatez es uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo demás,
de todo trámite constitucional derivado del ejercicio de dicha acción constitucional. Sobre este requisito se ha decantado que “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”5.
4 Corte Constitucional, SU-090 de 2018. 5 Corte Constitucional, SU-184 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
Si bien la inmediatez no configura un término de caducidad de la acción de amparo, lo cierto es que “es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”6. Es por ello que “permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”7. Dado que la acción de tutela contra providencias judiciales busca, a priori, remover los efectos de cosa juzgada de una decisión ejecutoriada –la cual, en todo caso, goza de las presunciones de acierto y legalidad–, se entra en tensión con pilares esenciales de todo Estado de Derecho como la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica. Para evitar que estos cimientos institucionales sean eludidos de manera caprichosa o arbitraria, la Corte Constitucional ha reiterado que “tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”8. En el caso bajo estudio, los reproches del señor Diego Alejandro Durán Ramírez recaen sobre la sentencia No. 040 del 16 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago lo condenó a 12 años de prisión y multa de 600 SMLMV por la comisión del delito de secuestro simple (Rad. No. 76147-31-09-002-2018-00069). Esta determinación fue notificada personalmente al abogado de confianza del accionante y contra ella interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto con posterioridad. 6 Corte Constitucional, SU-184 de 2019. 7 Ibídem. 8 Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00262-00 Accionante: Diego AlejandroDurán Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y otro
Toda vez que el señor Durán Ramírez se encontraba en libertad dentro del territorio de los EE. UU. desde el 21 de octubre de 2005, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó al despacho de conocimiento, mediante oficio del 24 de agosto de 2019, que el accionante llegaría a territorio colombiano “en un vuelo de deportados procedente de los Estados Unidos el día 26 de agosto de 2019, a las 11:00 horas, según lo informado por la oficina de la agencia de Inmigración y Aduanadas de los Estados Unidos”. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago reiteró la orden de captura librada en su contra con miras a cumplir la sentencia de condena y esta se hizo efectiva el 27 de agosto de 2019, mismo momento en que fue dejado a disposición de la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, podemos concluir que el señor Diego Alejandro Durán Ramírez tuvo la oportunidad de conocer los efectos de la sentencia conde