TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00264-00-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00264-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 173 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 30 de abril de 2021 por la señora Luz Mary Cañón Valencia contra la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria y el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- La señora Luz Mary Cañón Valencia aduce que su esposo Diego Hernán Benavidez Ardila y su hija Edna Marllely Benavidez Cañón, el pasado 28 de noviembre de 2020, mientras se movilizaban en motocicleta por la vía Cali – Candelaria, sufrieron un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su esposo y graves lesiones a su hija. La investigación de estos hechos, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, correspondió a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria y fue radicada bajo el SPOA No. 76130-60-00-169-2020-80018.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
Aduce la accionante que ella y su abogado en varias oportunidades acudieron a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria solicitando información relacionada con las actividades investigativas adelantadas. Como resultado de su gestión, consiguió que la entidad accionada efectuara la entrega de la motocicleta involucrada en el accidente y, además, una orden de valoración expedida al Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira. Sin embargo, resalta que hasta el momento desconoce los resultados de Medicina Legal y, en todo caso, insiste en que las actuaciones investigativas adelantadas por la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria resultan insuficientes por cuanto, hasta la fecha, se desconoce el paradero de los responsables de ocasionar el accidente de tránsito. Añade que ha realizado averiguaciones por cuenta propia y que tiene información relevante para la investigación (afirma conocer el lugar de trabajo de los presuntos responsables), por lo cual le solicitó a la entidad accionada recibir su entrevista, pero hasta el momento no ha sido atendida su petición. Por lo anterior, la accionante alega que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita la protección de sus garantías fundamentales1 y que se le ordene a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria suministrar toda la información relacionada con la investigación penal en cuestión, así como también que reciba su entrevista para proporcionar la información en su conocimiento. 2.1. Tras avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria y al Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira. 2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira informó que “procedió con la entrega del informe requerido por el Ente Investigador, cesando la posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante”. Por otro
Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira. 2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira informó que “procedió con la entrega del informe requerido por el Ente Investigador, cesando la posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante”. Por otro lado, señaló que “al tenor de lo pedido como decisión de tutela por parte de la accionante, no recae dentro de las funciones que corresponde desarrollar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
sino directamente al Ente Investigador”. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela invocada por la señora Luz Mary Cañón Valencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El doctor Juan Carlos Mayor Bedoya, en calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria, informó lo siguiente: “Por asignación correspondió a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, del cual soy titular, el conocimiento del caso con radicado SPOA 761306000169202080018 seguido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en circunstancias de tránsito, donde perdió la vida el señor DIEGO HERNÁN BENAVIDES ARDILA; y resultó lesionada la señora EDNA MARLLELY BENAVIDES CAÑÓN. Actualmente la carpeta se encuentra en etapa de INDAGACIÓN y desarrollándose el programa metodológico. La peticionaria solicita mediante Derecho de Petición del 17 de febrero de 2021 lo siguiente: 1. La ENTREGA DEFINITIVA de la motocicleta en que se transportaban las víctimas; 2. Ordenar VALORACIÓN MÉDICO LEGAL a la lesionada EDNA MARLLELY BENAVIDES CAÑÓN; y 3. Realizar las actividades o implementar el programa metodológico de investigación. Revisado el expediente digital de la noticia criminal en comento, se pudo constatar que el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA y el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE aún no había sido cargado al Sistema SPOA, pero debido a esta acción de tutela fue ingresado al Expediente Digital los dos documentos el día de ayer por parte de la Unidad Básica de Medicina Legal con sede en Palmira. Al respecto, una vez verificado que en el Sistema SPOA aparece cargado en el expediente digital el Informe pericial de necropsia realizado al señor DIEGO HERNÁN BENAVIDES CAÑÓN y el informe pericial de
parte de la Unidad Básica de Medicina Legal con sede en Palmira. Al respecto, una vez verificado que en el Sistema SPOA aparece cargado en el expediente digital el Informe pericial de necropsia realizado al señor DIEGO HERNÁN BENAVIDES CAÑÓN y el informe pericial de clínica forense a la lesionada EDNA MARLLELY BENAVIDES CAÑÓN, se procedió a enviar una copia de los documentos al correo electrónico jhonatan1403 @hotmail.com. Con relación directa a la petición de la señora LUZ MERY CAÑÓN VALENCIA, fechada 17 de enero de 2021, la Asistente del Despacho MARÍA MERCEDES CUELLAR VALENCIANO dio respuesta oportuna el día 19 de marzo de 2021, enviando una CONSTANCIA DE LA ACTUACIÓN; se ordenó por parte del Despacho la ENTREGA DEFINITIVA DE LA MOTOCICLETA; y se envió a la lesionada para VALORACIÓN en Medicina Legal Palmira. Igualmente se realizó el programa metodológico donde se libró orden a Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos. La ORDEN A POLICÍA JUDICIAL fechada 12 de marzo de 2021, con plazo de sesenta (60) días, aún vigente, está encaminada a: (i) Entrevistar a la víctima lesionada EDNA MARLLELY BANEVIDES CAÑÓN (ii) Entrevistar a la testigo de nombre KAREN N., deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
acuerdo a la información aportada en la referida petición; (iii) Oficiar a TRANSFLORIDA CALI para que envíen listado de vehículos tipo bus que transitaron por el lugar de ocurrencia de los hechos el día 28 de noviembre de 2020, entre las 12:00 y 14:00 horas, entre otros datos; (iv) Realizar verificación en la zona sobre cámaras de seguridad en el sector comprendido entre Águila Roja y el Motel Hawai; y (v) Solicitar a Medicina Legal necropsia y resultados de los exámenes de alcoholemia y toxicología. Considera de manera muy respetuosa la Fiscalía que se ha brindado una oportuna respuesta a la peticionaria, la Asistente del Despacho ha dialogado con el abogado designado por las víctimas para su representación, donde mediante correo electrónico se ha generado información sobre el avance de la indagación; y como complemento de la continua información del caso se envió a la peticionaria vía correo electrónico del INFORME PERICIAL DE NECROPSIA y del INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE antes mencionados”. 2.4. En atención a la respuesta de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, se procedió a vincular al agente de tránsito Jorge Eliecer Córdoba Lozano (el funcionario de policía judicial al cual estaba dirigida la orden del 12 de marzo de 2021) y se requirió al despacho fiscal accionado para que remitiera nuevamente la orden a policía judicial mencionada en su contestación por cuanto no tenía la constancia de recibido. 2.5. El agente de tránsito Jorge Eliecer Córdoba
Lozano, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Candelaria, informó que “hasta el momento no se me ha comunicado ni mucho menos asignado la orden impartida el 12 de marzo de 2021 por la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria dentro del SPOA No. 76-130-60-00169-2020-80018, es decir, no tengo conocimiento sobre la orden impartida, es por tal razón que no se ha cumplido con la misma”. 2.6. La Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, atendiendo el requerimiento efectuado, remitió una vez más la orden de policía judicial impartida el 12 de marzo de 2021 pero esta vez con el comprobante de su recibido. Es necesario dejar constancia de que en el documento se aprecia el sello de la Secretaría de Tránsito de Candelaria y figura como recibido el 22 de abril de 2021, a las 3:06 p.m.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
2.7. Con el propósito de esclarecer algunos aspectos de la controversia, se efectuó llamada telefónica a la señora Luz Mary Cañón Valencia y se estableció que la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria ya le notificó el informe pericial de clínica forense No. UBOLM-DSVLLC-00765-2021 del 6 de abril de 2021, donde figuran los resultados de la valoración por Medicina Legal de la joven Edna Marllely Benavidez Cañón. Del mismo modo, se corroboró que el despacho fiscal accionado no la ha citado, ni a ella ni a su hija para ser escuchadas dentro de la indagación. Finalmente, se le informó que la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria libró una orden a policía judicial donde, entre otras medidas de investigación, se dispuso recibir la entrevista de su hija Edna Marllely Benavides Cañón y el funcionario encargado de cumplirla será el agente de tránsito Jorge Eliécer Córdoba Lozano, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Candelaria1. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. Deberá establecer la Sala si la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mery Cañón Valencia en función a su calidad de
sub examine. 3.2.-Problema jurídico. Deberá establecer la Sala si la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mery Cañón Valencia en función a su calidad de víctima dentro de la investigación SPOA No. 76130-60-00-169-2020-80018. 1 Cfr. constancia secretarial del 13 de mayo de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
3.3.- Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El
derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3. 3.4.- Del derecho de las víctimas a ser escuchadas en el proceso penal. De conformidad con el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, quien demuestre sumariamente ante la Fiscalía General de la Nación su calidad de víctima tendrá derecho “a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello”. Si bien el artículo 136 regula el derecho a recibir información de las víctimas, nótese que en su numeral 11 también les confiere el derecho a ser escuchadas, incluso, a lo largo de la fase de investigación. Sobre este particular, la Corte Constitucional, el momento de estudiar la constitucionalidad de la citada norma, concluyó: “Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la
Corte Constitucional, el momento de estudiar la constitucionalidad de la citada norma, concluyó: “Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”4. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
Es por lo anterior que la Corte ha consolidado su criterio afirmando que “en las etapas de indagación y de investigación formal, a las víctimas les asiste el derecho a recibir información y a intervenir activamente en todos los trámites sobre iniciación, continuación, terminación, suspensión, archivo y rumbo de las diligencias. Esto, mediante la participación en las audiencias y procedimientos preliminares, a través de la interposición de recursos, la solicitud y práctica de medios de prueba y la posibilidad de ser oídas e informadas, dada la estrecha relación de estas potestades con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación”5. 3.5.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la accionante es la señora Luz Mary Cañón Valencia, es decir, una de las víctimas reconocidas dentro de la investigación SPOA No. 76130-60-00-169-2020-80018, de modo que ostenta legitimación en la causa. Por otro lado, se observa que los efectos de la presunta omisión de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria de recibir su entrevista mantienen su vigencia, por lo cual se cumple el requisito de la inmediatez. Sobre la subsidiariedad, es necesario precisar que la actuación adelantada por la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria aún se encuentra en fase de investigación y, por tanto, la víctima no cuenta con otro mecanismo idóneo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, resulta procedente la acción de tutela objeto de estudio. La controversia planteada por la señora Luz Mary Cañón
Valencia gira en torno a la omisión de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria de escucharla dentro de la investigación SPOA No. 76130-60-00-169-2020-80018, la cual se adelanta con ocasión del accidente de tránsito que conllevó a la muerte de su compañero permanente y graves lesiones a su hija Edna Marllely Benavides Cañón. Ello a pesar de que le manifestó tener en su conocimiento información relevante para la investigación, especialmente, en lo relacionado con la identidad y el lugar de trabajo de los presuntos responsables. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2016.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
Según la prueba recaudada, la señora Luz Mary Cañón Valencia presentó derecho de petición ante la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, el 17 de febrero de 2021, solicitando i) la entrega definitiva de la motocicleta involucrada en los hechos materia de investigación, ii) la valoración por Medicina Legal de su hija Edna Marllely Benavides Cañón y iii) la realización de actividades o implementar el plan metodológico de investigación de conformidad con la información brindada en la petición. La información a la cual se hace alusión es la misma mencionada por la víctima en la acción de tutela, esto es, la relacionada con los presuntos infractores de la ley penal. La Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, por su cuenta, demostró haber efectuado la entrega del vehículo solicitado por la accionante, quien incluso así lo reconoce en su acción de tutela. Asimismo, acreditó que la joven Edna Marllely Benavides Cañón ya fue valorada por Medicina Legal y para ello anexó el informe pericial de clínica forense No. UBOLM-DSVLLC-00765-2021 del 6 de abril de 2021. Con la accionante se verificó que, en efecto, los resultados de dicha experticia ya fueron notificados. Por tanto, sobre estos dos aspectos ya no hay lugar a controversia alguna. En cuanto al punto restante del derecho de petición, esto es, la elaboración de un plan metodológico en función de la información recolectada por la señora Luz Mary Cañón Valencia, la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria afirmó haber expedido, el 12 de marzo de 2021, orden a
policía judicial con esos fines. Sin embargo, i) en ella no se ordenó escuchar en entrevista a la señora Luz Mary Cañón Valencia y, además, ii) el agente de tránsito Jorge Eliécer Córdoba Lozano (el destinatario de la orden) afirmó no haber sido notificado de ese mandato de investigación, razón por la cual no le ha dado cumplimiento. Esto se explica, por lo demás, en el hecho de que la orden tiene fecha del 12 de marzo, pero solo fue presentada ante la Secretaría de Tránsito de Candelaria el 22 de abril de 2021, de modo que el despacho fiscal accionado dejó transcurrir alrededor de un mes y medio para notificar a quien se encuentra vinculado para su cumplimiento. Bajo tales premisas, podemos concluir que la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mare Cañón Valencia por no escucharla en su calidad de víctima, a pesar deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
que en el derecho de petición del 17 de febrero de 2021 aquella manifestó tener información relevante para la investigación y un evidente interés en su incorporación. Es de anotar que si bien la Fiscalía cuenta con dos (2) años para la fase investigativa, no se justifica que una víctima deba recurrir a una acción constitucional para ser escuchada respecto de información relevante acerca del presunto autor del delito, cuando el ente investigador ni siquiera ha iniciado a través de su policía judicial las pesquisas porque han trascurrido más de cinco (5) meses y aun no ha llegado a las manos del investigador la mentada orden con pleno desconocimiento del delegado fiscal. Se denota la falta de comunicación entre el despacho fiscal y su policía judicial, estos últimos deben actuar con su supervisión y seguimiento. Por otro lado, la asistente de la Fiscalía tiene funciones de policía judicial y bien pueden aplicar la tecnología para entrevistas virtuales. A la víctima se le impide el acceso a la administración de justicia cuando se denota la displicencia de los servidores públicos para atenderla en aras de poder entregarles la información que ha obtenido, realizando las labores que le corresponden a dicha dependencia. Por consiguiente, se tutelarán esos derechos fundamentales y se le ordenará a la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria que, en coordinación con quienes cumplen funciones de policía judicial, procedan dentro de un término razonable a escuchar, de ser el caso en entrevista6, a la señora Luz Mary Cañón Valencia y así, tenga la oportunidad de suministrar la información de su conocimiento. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Ley 906 de 2004. Art. 206.- Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima
DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Ley 906 de 2004. Art. 206.- Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere el caso, le dará la protección necesaria.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria
R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mary Cañón Valencia contra la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al doctor Juan Carlos Mayor Bedoya, Fiscal 130 Seccional de Candelaria, que de manera coordinada con su equipo de policía judicial, dentro de un término razonable, procedan a escuchar (de ser el caso, en entrevista) a la señora Luz Mary Cañón Valencia a fin de que pueda entregarles la información acerca del presunto autor de la conducta investigada. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00264-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00264-00 Accionante: Luz Mary Cañón Valencia Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria