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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00294-00-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00294-00-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 200 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 19 de mayo de 2021 por el interno Jair Leonardo Rodríguez Velásquez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez fue condenado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso SPOA No. 11001-60-00-023-2017-07288, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Cartago. La vigilancia de su condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, entidad que negó una solicitud de prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) mediante el auto No. 013 del 4 de junio de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

Contra la anterior decisión el accionante ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se envió al Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Sin embargo, a través de solicitud del 6 de abril de 2021, el accionante expresó su deseo de desistir del recurso impetrado porque “si no desistía de la apelación no podría acceder a mi beneficio de libertad domiciliaria (sic), por eso acudí a desistir de dicha apelación”. El señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez alega que, no obstante, su solicitud de desistimiento del recurso de apelación no ha sido aceptada hasta el momento, motivo por el cual considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita la protección de esas garantías fundamentales y, además, que sea aceptada su solicitud de desistimiento. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá (esta dependencia judicial fue vinculada como litisconsorte necesario) y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga corroboró que, en efecto, es el competente de vigilar la ejecución de la pena impuesta al señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez

y, además, que el auto No. 013 del 4 de junio de 2020 se ejerció el recurso de apelación. Por tal motivo, el 13 de agosto de 2020, remitió las actuaciones ante el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá para el pronunciamiento de segunda instancia. 2.4. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga manifestó que el proceso del señor Rodríguez Velásquez fue remitido al Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2021, para que resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto No. 013 del 4 de junio de 2020. Sin embargo, alega no haber recibido solicitud de desistimiento alguna por parte del accionante.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

2.5. El Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá reconoció que, en efecto, recibió el proceso remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, además, que el 13 de abril de 2021 recibió la solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentado por el señor Rodríguez Velásquez contra el auto No. 013 del 4 de junio de 2020. Por tal razón, a través de auto del 31 de mayo de 2021, aceptó el desistimiento y ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (entidad contra la cual se ejerció la acción de tutela), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez por no dar el trámite oportuno a su

solicitud de desistimeinto de recurso de apelación. Por otro lado, se estudiará si el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá acreditó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela objeto de análisis.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración

de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante el señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, al momento de interponerse la acción constitucional no se había resuelto su solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentado contra el auto No. 013 del 4 de junio de 2020, razón por la cual se cumple el requisito de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente. Sobre la base de las piezas procesales más relevantes, la controversia materia de estudio consiste fundamentalmente en la dilación del Juzgado Treinta

y ocho Penal del Circuito de Bogotá para tramitar la solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentado por el señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez contra el auto No. 013 del 4 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

Según las pruebas allegadas, tenemos que mediante memorial del 6 de abril de 2021 el accionante solicitó al Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá aceptar su desistimiento al recurso de apelación presentado contra la decisión antes reseñada. El despacho judicial, sin embargo, afirmó haber recibido la petición el 13 de abril de 2021. Si contamos desde cualquiera de estas dos fechas, es claro que entre el momento de presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela (19 de mayo de 2021) transcurrió alrededor de un mes, lo cual significa una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el referido despacho judicial acreditó que aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por el accionante a través de auto de del 31 de mayo de 2021, amén de disponer la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por conducto del Centro de Servicios correspondiente, para lo de su competencia. Igualmente, acreditó la notificación respectiva. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo,

emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

Bajo tales premisas, es claro que en el curso de la acción de tutela se demostró que se superó la omisión del Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá cuyos efectos vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jair Leonardo Rodríguez Velásquez, puesto que su solicitud de desistimiento al recurso de apelación fue aceptada de conformidad a sus intereses. Luego, es improcedente un pronunciamiento de fondo en el sub judice por haberse acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por el interno Jair Leonardo Rodríguez Velásquez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00294-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00294-00 Accionante: Jair Leonardo Rodríguez Velásquez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00294-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00294-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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