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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00298-00-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00298-00-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Apoderado: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 199 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 19 de mayo de 2021 por el apoderado judicial de la interna Sirledy Sánchez Cataño contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. La señora Sirledy Sánchez Cataño fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso SPOA No. 76147-60-00-000-2019-00034-00, a 90 meses y 10 días de prisión y multa de 2700 SMLMV por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado, a través de la sentencia No. 005 del 10 de febrero de 2021. Por lo anterior, laRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

accionante se encuentra privada de su libertad en la cárcel ‘La Badea’ (Dosquebradas, Risaralda). Aduce que, sin embargo, hasta el momento desconoce si el juez de conocimiento remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas de Pereira, razón por la cual la señora Sánchez Cataño todavía no cuenta con funcionario competente para la vigilancia de la ejecución de su pena. Por lo anterior, presentó solicitudes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga solicitando esa información y una copia de la sentencia condenatoria, pero ninguna de ellas ha sido contestada. Bajo tales argumentos, el apoderado de la señora Sirledy Sánchez Cataño solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, exige que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga remitir el proceso judicial al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas de Pereira para que sea asignado un juez de ejecución de penas y, además, que responda sus solicitudes. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al establecimiento carcelario ‘La Badea’ (Dosquebradas, Risaralda). 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga corroboró que la señora Sirledy Sánchez Cataño fue condenada a 90 meses y 10 días de prisión y multa de

carcelario ‘La Badea’ (Dosquebradas, Risaralda). 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga corroboró que la señora Sirledy Sánchez Cataño fue condenada a 90 meses y 10 días de prisión y multa de 2700 SMLMV, dentro del proceso SPOA No. 76147-60-00-000-2019-00034-00, por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado, a través de la sentencia No. 005 del 10 de febrero de 2021. Por otro lado, manifestó que el pasado viernes 28 de mayo de 2021 remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira el proceso de laRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

accionante para su reparto a un juez de ejecución de penas competente, así como también respondió las solicitudes del abogado defensor. En torno a la dilación de la remisión del proceso, señaló que “por el cúmulo de trabajo como consecuencia de la pandemia del Covid-19 y a que en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad solo reciben los procesos de manera digitalizada, con un protocolo específico de organización de envío, no se había remitido oportunamente el proceso”. 2.4. Inicialmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira manifestó que no había recibido el proceso de la señora Sirledy Sánchez Cataño. Sin embargo, a través de llamada telefónica posterior entablada con el Secretario Ad Hoc de esa dependencia judicial se verificó que el día 28 de mayo de 2021, en horas de la noche, efectivamente recibieron el proceso judicial proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. El funcionario explicó, con todo, que el proceso se encontraba en turno para reparto, de modo que todavía no se conoce el juez competente. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico de las entidades que intervienen dentro del presente trámite, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante:

razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

La Sala establecerá si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sirledy Sánchez Cataño. Por otro lado, se estudiará si se acreditaron los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela materia de estudio. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias

de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el apoderado judicial de la señora Sirledy Sánchez

en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el apoderado judicial de la señora Sirledy Sánchez Cataño, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, al momento de interponerse la acción constitucional no se había remitido el proceso de la accionante al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, así como tampoco se habían contestado las peticiones de su abogado defensor. Luego, se satisface el requisito de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que la señora Sirledy Sánchez Cataño no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando presentó dos solicitudes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y ninguna repercusión efectiva logró con su gestión. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

Sobre la base de las piezas procesales más relevantes, la controversia materia de estudio consiste fundamentalmente en dos aspectos: por un lado, (i) la dilación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en remitir el proceso de la señora Sirledy Sánchez Cataño al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira y, por otro lado, (ii) la falta de respuesta del despacho judicial accionado a las solicitudes elevadas el 5 y el 29 de abril de 2021 por el apoderado de la accionante, desde las cuales requirió información de la remisión del proceso penal y una copia de la sentencia condenatoria. Según las pruebas allegadas, tenemos que entre la fecha de presentación de la acción de tutela (19 de mayo de 2021) y la fecha de sentencia condenatoria (10 de febrero de 2021) han transcurrido poco más de tres meses sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga haya remitido el proceso penal por el cual se encuentra privada de su libertad la señora Sirledy Sánchez Cataño. Del mismo modo, entre la fecha de la primera solicitud del apoderado judicial de la accionante (5 de abril de 2021, reiterada el 29 de abril) y la interposición de la acción constitucional ha transcurrido más de un mes sin que se le haya dado respuesta. Así las cosas, se torna evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sirledy Sánchez Cataño porque, en primer lugar, la dilación en la remisión de su proceso

penal al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira le ha impedido tener un juez competente para vigilar la ejecución de su pena, circunstancia que, a su vez, ha imposibilitado la presentación de solicitudes de redención de pena y subrogados penales, entre otras. Y en segundo lugar, por no haber respondido las peticiones del profesional del derecho, lo cual sin lugar a duda hubiese sido útil para corregir la irregularidad antes mencionada. Es necesario destacar que, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga acreditó que mediante correos electrónicos del 28 de mayo de 2021 –es decir, dentro del proceso de acción de tutela– realizó las siguientes gestiones: (i) al correo institucional del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de EjecuciónRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

de Penas de Pereira remitió el proceso SPOA No. 76147-60-00-000-2019-00034-00, para que fuera repartido al juez competente de vigilar la pena de la accionante; (ii) al correo electrónico davidsanmiguelabogado@gmail.com –es decir, el mismo que figura en la demanda de tutela– se respondió las solicitudes del apoderado de la señora Sánchez Cataño y, además, se le entregó copia de la sentencia condenatoria y el acta respectiva. Por otro lado, el Secretario Ad Hoc del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira informó que el proceso penal de la accionante fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia

del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. Bajo tales premisas, es claro que en el curso de la acción de tutela se demostró que se superaron las omisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga cuyos efectos vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sirledy Sánchez Cataño, puesto que las 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

solicitudes elevadas por su apoderado fueron resueltas favorablemente y, además, su proceso ya fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Luego, es improcedente un pronunciamiento de fondo en el sub judice por haberse acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la interna Sirledy Sánchez Cataño contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según lo analizado en precedencia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00298-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00298-00 Agente oficioso: Óscar David Sanmiguel López Accionante: Sirledy Sánchez Cataño Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00298-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00298-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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