TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00322-00-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00322-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 214 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 28 de mayo de 2021 por el apoderado judicial del interno Juan David Bastidas Uribe contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Juan David Bastidas Uribe fue condenado a 50 meses de prisión y multa de 1001 SMLMV por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali tras hallarlo responsable de los delitos de Extorsión agravada y Desplazamiento forzado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, dentro del SPOA No. 76001-60-00-000-2018-01124, razón por la cual se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario de Cartago. La vigilancia de la ejecución de su condena correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
El apoderado del señor Bastidas Uribe afirma que en reiteradas oportunidades ha solicitado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional en favor de su prohijado, pero hasta el momento ha guardado silencio. Por esta razón, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada conceder la libertad condicional en favor de su defendido. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.3. La entidad accionada informó que el expediente del proceso penal del señor Juan David Bastidas Uribe se encontraba en proceso de digitalización y, por ello, no se había resuelto su solicitud de libertad condicional. Explicó que, no obstante, por medio del auto interlocutorio No. 741 del 2 de junio de 2021 redimió pena en favor del accionante y le negó el subrogado de la libertad condicional en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que fue condenado, entre otros, por el delito de Extorsión agravada. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las
acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan David Bastidas Uribe o si, por el contrario, demostró los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la estructuración de un hecho superado. 3.3.- Del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias
de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece,
hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
3.5.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de credibilidad, tenemos que la accionante es el apoderado judicial del señor Juan David Bastidas Uribe, es decir, la misma persona que se en cuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 29 de enero de 2021, mientras que la acción constitucional fue instaurada el 28 de mayo del presente año. Por tanto, es claro que la demanda de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, con lo cual se satisface el requisito bajo estudio. Frente a la subsidiariedad, tenemos que el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el beneficio de la libertad condicional, sin que se hubiese respondido la misma al momento de presentar la acción de tutela, razón por la cual podemos afirmar que utilizó los recursos ordinarios. Además, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controlar la inactividad del juzgado accionado, de modo que resulta procedente. La controversia planteada por el apoderado judicial del señor Juan Bastidas Uribe recae sobre la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a su deber de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 29 de enero de 2021. Según las pruebas allegadas, está demostrado que el señor Juan David Bastidas Uribe presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el pasado 29 de enero de 2021. Por
de 2021. Según las pruebas allegadas, está demostrado que el señor Juan David Bastidas Uribe presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el pasado 29 de enero de 2021. Por otro lado, el despacho judicial accionado acreditó que por medio del auto interlocutorio No. 741 del 2 de junio de 2021 –es decir, dentro del trámite de la acción de tutela– redimió pena en favor del accionante y le negó su libertad condicional en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
Ley 1121 de 2006, ya que fue condenado, entre otros, por el delito de Extorsión agravada. La notificación de esa providencia se efectuó a través del correo electrónico institucional de la cárcel de Cartago, donde se encuentra recluido el actor. De conformidad con el artículo 472 de al Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cuentan con 8 días hábiles para resolver las solicitudes de libertad condicional. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el portal web de la Rama Judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga tenía el proceso del señor Bastidas Uribe a su disposición para resolver la solicitud de libertad condicional, lo cual cumplió solo hasta el 2 de junio de 2021, justificando su dilación en el hecho de que el proceso al parecer se encontraba en proceso de digitalización. Por ello, es claro que el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque dejó pasar poco más de 4 meses para pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional del accionante. Dado el amplio margen de tiempo transcurrido, la Sala prevendrá a la autoridad judicial accionada siguiendo los términos del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor reza lo siguiente: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo
se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Más allá de lo anterior, debemos destacar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió la solicitud de libertad condicional con ocasión del trámite de acción de tutela. Si bien la decisión fue negativa por expresa prohibición legal, el señor Bastidas Uribe cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 741 del 2 de junio de 2021, mecanismos ordinarios cuya idoneidad y eficacia le permitirán cuestionar el criterio del juez y acceder a la segundaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
instancia. Pero, en todo caso, la gestión del despacho judicial accionado satisface los criterios de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se declarará esa circunstancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan David Bastidas Uribe contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de conformidad con las razones expuestas en procedencia. SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del interno Juan David Bastidas Uribe contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según lo expuesto en este pronunciamiento. TERCERO: Prevenir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela bajo estudio.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00322-00 Accionante: Juan David Bastidas Uribe Apoderada: Antonio Arboleda Montaño Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados