TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00324-00-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00324-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 213 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 28 de mayo de 2021 por la representante judicial de Emssanar SAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga ante la presenta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- La doctora Claudia Ximena Perea Ramírez, actuando como Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS, mediante petición del 19 de abril de 2021, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga solicitó copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del Rad. No. 2017-00011. Sin embargo, la autoridad judicial mencionada no ha respondido su requerimiento, razón por la cual acude en demanda de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al ente accionado resolver de fondo su solicitud del 19 de abril de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. La entidad accionada informó que por error involuntario no se percataron del correo electrónico mediante el cual la representante de Emssanar SAS efectuó su solicitud, pero con ocasión de la acción de tutela, a través del oficio No. 1521 del 2 de junio de 2021, se contestó la petición y se adjuntó copia del fallo de tutela. Por tanto, consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante o si, por el contrario, demostró los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la estructuración de un hecho superado. 3.3.- Del derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2. Ahora bien, en la práctica suele presentarse con frecuencia que la ciudadanía presenta un derecho fundamental de petición ante una determinada autoridad y ésta carece de competencia para su contestación de fondo. En tales casos, el artículo 21 del CPACA, con la modificación de la Ley 1755 de 2015, prevé el siguiente procedimiento: “Artículo
con frecuencia que la ciudadanía presenta un derecho fundamental de petición ante una determinada autoridad y ésta carece de competencia para su contestación de fondo. En tales casos, el artículo 21 del CPACA, con la modificación de la Ley 1755 de 2015, prevé el siguiente procedimiento: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
Frente a este aspecto, la Corte Constitucional precisó que “cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia”3. De modo que “la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”4. 3.4.- Del hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales
siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5. 3 Corte Constitucional, ibídem. 4 Corte Constitucional, ibídem. 5 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
3.5.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de credibilidad, tenemos que la accionante es la Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 19 de abril de 2021, mientras que la acción constitucional fue instaurada el 28 de mayo del presente año. Por tanto, es claro que la demanda de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, con lo cual se satisface el requisito bajo estudio. Y respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición “si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”6. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS gira en torno a la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga a su deber de resolver la solicitud elevada el 19 de abril de 2021, mediante correo electrónico, con la cual se peticionó copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2017 dentro del Rad. No. 2017-00011. Según las pruebas allegadas, está demostrado que el 19 de abril de 2021, al correo institucional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, la parte accionante presentó el derecho de
de febrero de 2017 dentro del Rad. No. 2017-00011. Según las pruebas allegadas, está demostrado que el 19 de abril de 2021, al correo institucional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, la parte accionante presentó el derecho de petición objeto de tutela. Por otro lado, la autoridad judicial accionada, con el oficio 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
No. 1521 del 2 de junio de 2021 –es decir, dentro del trámite de la acción constitucional–, resolvió de fondo la mencionada petición y remitió copia de la providencia judicial correspondiente. Esta comunicación fue notificada a la parte interesada al correo electrónico tutelasrvc@emssanar.org.co, esto es, la misma dirección que figura en la demanda de tutela. Finalmente, el despacho judicial accionado manifestó que por error involuntario no se había dado respuesta a la solicitud dentro del término legal, pues no se percataron del correo electrónico contentivo de la petición. Así las cosas, es claro que para la fecha de presentación de la acción de tutela (28 de mayo de 2021) no se había resuelto la petición del 19 de abril de 2021 y, entonces, podemos sostener que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, hasta el 2 de junio de 2021, vulneró el derecho fundamental invocado por la representante de Emssanar SAS. No obstante, la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de la acción de amparo, acreditó haber satisfecho el objeto de la petición y haber notificado debidamente a la parte actora, razón por la cual se satisfacen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se declarará tal circunstancia y no se efectuará pronunciamiento de fondo alguno por ser improcedente. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la representante judicial de Emssanar SAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga ante la presenta vulneración de su derecho fundamental
de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la representante judicial de Emssanar SAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga ante la presenta vulneración de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00324-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
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