TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00328-00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00328-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 223 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 1º de junio de 2021 por el interno Edwin Anchico Lara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Edwin Anchico Lara fue condenado a 19 meses de prisión por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida por la comisión del delito de Tentativa de hurto calificado agravado, dentro del SPOA No. 76275-60-00-000-2020-00004, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Tuluá. La vigilancia de su condena correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
El señor Anchico Lara afirma haber presentado solicitudes de redención de pena, libertad condicional y/o prisión domiciliaria ante el despacho que vigila su condena, pero al momento de presentar la acción de tutela no se ha pronunciado de fondo. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolver de fondo sus peticiones. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al establecimiento carcelario de Tuluá. 2.3. El Director de la cárcel de Tuluá explicó que, en efecto, el interno Edwin Anchico Lara entregó solicitudes de redención de pena, libertad condicional y/o prisión domiciliaria el pasado 31 de mayo de 2021. Por tal razón, mediante correo electrónico de esa misma fecha envió las solicitudes y la documentación pertinente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para lo de su competencia. 2.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga corroboró que las solicitudes del accionante fueron recibidas el 31 de mayo de 2021, razón por la cual al momento de presentarse la acción de tutela no se
ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que, sin embargo, a través del auto interlocutorio No. 0573 del 2 de junio de 2021 negó las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, en tanto que por medio del auto interlocutorio No. 0574 del 2 de junio de 2021 le reconoció al señor Edwin Anchico Lara el beneficio de la prisión domiciliaria (art. 38G, Ley 599 de 2000). Estas decisiones, añadió, se encuentran en proceso de notificación y, por tanto, contra las mismas proceden los recursos de ley, en caso de que el accionante así lo determine.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Edwin Anchico Lara en relación con sus peticiones de redención de pena, libertad condicional y/o prisión domiciliaria. 3.3.- Del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de
de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…)Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho
a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión respecto de la cual puede efectuarse el juicio de vulneración de derechos. Sobre el particular, esta colegiatura se pronunció en los siguientes términos: “…la Corte Constitucional ha considerado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado
garantías 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez3)”. Igualmente, ha señalado el alto Tribunal que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.5 En ese mismo sendero, en decisiones T-975 de 20036 y T-883 de 20087, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9. A la anterior conclusión llegó la Corte
o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9. A la anterior conclusión llegó la Corte al considerar que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y 3 T-134 del 11 de marzo de 2014 4 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10. En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11 3.5.- Del caso concreto. Según las pruebas recaudadas, la controversia planteada por el señor Edwin Anchico Lara gira en torno a la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a su deber de resolver de fondo sus solicitudes de redención de pena, libertad condicional y/o prisión domiciliaria. Aunque el accionante no allegó ningún elemento de prueba que permitiera establecer la fecha de presentación de tales solicitudes, tanto el despacho judicial accionado como la cárcel de Tuluá mencionaron que aquellas fueron formuladas el 31 de mayo de 2021. Teniendo en consideración que la acción de tutela se instauró el 1º de junio de 2021 –es decir, al día hábil siguiente–, podemos afirmar que no existe vulneración de derechos alguna puesto que las peticiones del accionante fueron recibidas por la autoridad judicial accionada y no había trascurrido ni un término legal ni uno razonable conforme a la congestión de esos despachos judiciales para estimar la vulneración señalada. 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de
y no había trascurrido ni un término legal ni uno razonable conforme a la congestión de esos despachos judiciales para estimar la vulneración señalada. 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 11 Sentencia del 22 de abril de 2021, radicado 76-111-22-04-002-2021-00203-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con ocasión de la acción de tutela, profirió los autos interlocutorios No. 0573 y 0574 del 2 de junio de 2021. Con el primero de ellos se negó la redención de pena invocada por el señor Anchico Lara (por no contar con la documentación necesaria) y, además, se negó la libertad condicional por no cumplirse el factor objetivo, esto es, haber cumplido las 3/5 partes de la condena. Por medio de la segunda decisión, de otra parte, el despacho judicial accionado le reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria, fijando una caución prendaria de $100.000 para su materialización. Cabe señalar que estas decisiones, según se informó, se encuentran en proceso de notificación y hasta la fecha se desconoce si se hizo efectiva. Bajo tales premisas, como se indicó anteriormente, el despacho judicial accionado recibió las peticiones del señor Edwin Anchico Lara (1) día antes a la fecha de presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, no había transcurrido ningún término legal o razonable para su resolución; por consiguiente, no se trata de una omisión con efectos negativos en los derechos fundamentales del accionante. Por lo demás, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acreditó haberse pronunciado frente a su redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria –concediéndole este último subrogado–, de modo que el accionante todavía cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de estimarlo necesario, circunstancia que implica la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Dado que no se superó el juicio de existencia de una acción u omisión trasgresora de derechos, menos el de subsidiariedad, la Sala concluye que la acción de tutela impetrada
caso de estimarlo necesario, circunstancia que implica la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Dado que no se superó el juicio de existencia de una acción u omisión trasgresora de derechos, menos el de subsidiariedad, la Sala concluye que la acción de tutela impetrada por el señor Edwin Anchico Lara resulta improcedente. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga
R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el interno Edwin Anchico Lara contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la inexistencia de presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo analizado en precedencia. Informar a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00328-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00328-00 Accionante: Edwin Anchico Lara Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga