TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00333-00-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00333-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 224 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 2 de junio de 2021 por el señor Roberto Pablo José de Valencia Trías contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Roberto Pablo José Valencia Trías está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador dentro de los siguientes radicados: No. 76400-60-00-179-2009-00347, No. 76400-60-00-179-2012-00054, No. 76400-60-00-179-2012-00065, No. 76400-60-00-179-2012-00066, No. 76400-60-00-179-2012-00068, 76400-60-00-179-2013-00725, No. 76400-60-00-179-2009-00668 y No. 76400-60-00-179-2016-00353.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo decretó la conexidad de las investigaciones antes mencionadas, razón por la cual las conoce en su totalidad.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
El señor Valencia Trías aduce que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 18 de noviembre de 2020, tras varios aplazamientos atribuibles a la defensa, instaló la audiencia preparatoria y ofició a la Defensoría del Pueblo – Seccional Valle del Cauca para que le designaran un defensor público. En tal virtud, el accionante sostiene que el despacho judicial accionado desplazó a su defensor de confianza arbitrariamente y le impuso un defensor público que no cumplió en debida forma su papel en la audiencia preparatoria ni en el comienzo del juicio oral. Del mismo modo, denuncia que el defensor público no se comunicó oportunamente con él y que la autoridad judicial accionada no accedió a varias de sus solicitudes de aplazamiento de audiencia a pesar de estar justificado para esos efectos. Por lo anterior, el señor Roberto Pablo José Valencia Trías solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica. En consecuencia, demanda que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, decretar la nulidad de lo actuado en sus procesos judiciales desde la audiencia preparatoria. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, así como a los siguientes sujetos procesales e intervinientes especiales: doctor Carlos Humberto Posada Aristizábal, Fiscal 29 Seccional; doctor Norberto Gómez Bonilla, Procurador Judicial 310; doctora Claudia Lorena Peña Hidalgo, representante de víctimas (DIAN); doctor Máximo González Cardozo, Defensor Público; y doctor Carlos Andrés Serna Ramírez, Defensor de Confianza. 2.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó que, en efecto, contra el señor Roberto Pablo José Valencia
(DIAN); doctor Máximo González Cardozo, Defensor Público; y doctor Carlos Andrés Serna Ramírez, Defensor de Confianza. 2.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó que, en efecto, contra el señor Roberto Pablo José Valencia Trías se están adelantando diversos procesos penales por la presunta comisión del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, de los cuales se han prescrito varios y los restantes se encuentran próximos a este fenómeno (refiere que en el mes de octubre de 2021). Por otro lado, explicó que la audiencia preparatoria se intentó realizar desde el 8 de febrero de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021, fecha en la cual se logró agotar el objeto de la mencionada audiencia. El juicio oral, por otro lado, se realizó el 23 de mayo, y se fijó fecha para alegatos finales para el 1º y el 8 de junio de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Por otro lado, manifestó que debe declararse “improcedente el amparo de tutela que invoca el señor Roberto Pablo José de Valencia Trías, quien, brindando información sesgada, la cual a todas luces se concibe como conveniente, pretende que la vía constitucional supla la renuencia que se ha hecho evidente ante el permanente llamado que le ha realizado la administración de justicia, puesto que este despacho con funciones de conocimiento, ha tenido la posibilidad de conocer inclusive, todas las maniobras realizadas para impedir la realización de audiencias preliminares, en donde siendo plenamente notificado se rehusaba a comparecer, motivo por lo que en sede de control de garantías debió declararse contumaz”. Del mismo modo, explicó que “en su mayoría, los aplazamientos que se efectuaron para la realización de audiencias acusatorias y preparatorias fueron promovidos por los defensores de confianza del encartado, utilizando, en su mayoría, argumentos inocuos, o reiterando que se encontraba delicado de salud, pero omitiendo presentarse tan siquiera para la instalación de las respectivas diligencias, permitiendo entrever que no era verídica la información que se suministraba al estrado”. A lo cual añadió que al señor Valencia Trías, en todo momento, se le brindaron garantías suficientes para ejercer su derecho a la defensa, “pese a ello, únicamente nos encontramos con maniobras dilatorias configuradas a través de argumentos vanos, que han ido surtiendo efectos, pues a la fecha, seis eventos acusados han sufrido el rigor de la prescripción de la acción penal, y con riesgo de prescripción de los siguientes ocho eventos que se encuentran vigentes para el mes de octubre del presente año”. Bajo tales argumentos, concluyó que “la razón por la que la judicatura adopto medidas estrictas en pro de asegurar la eficacia de la administración de justicia, con medidas urgentes como son: 1. solicitar un defensor público que garantizara la
de octubre del presente año”. Bajo tales argumentos, concluyó que “la razón por la que la judicatura adopto medidas estrictas en pro de asegurar la eficacia de la administración de justicia, con medidas urgentes como son: 1. solicitar un defensor público que garantizara la defensa técnica del procesado 2. no acceder a más aplazamientos de juicio 3. la compulsa de copias penales para el procesado, porque a criterio de esta juez han pretendido ganar el proceso a través de la prescripción de la acción penal”. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse incurrido en vulneración de derechos alguna y, además, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. , esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la acción de tutela formulada por el señor Roberto Pablo José de Valencia Trías cumple los requisitos de procedibilidad, en especial, el asociado con el agotamiento de todos los recursos ordinarios, denominado por la Corte Constitucional como requisito o principio de subsidiariedad. 3.3.- De la subsidiariedad en materia de acción de tutela. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
En ese orden de ideas, la Corte “ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”2. Cuando el proceso se encuentra en trámite, “la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa”3. Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4. En el caso bajo estudio, el señor Roberto Pablo José Valencia Trías alega que el Juzgado Penal del Circuito de
la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4. En el caso bajo estudio, el señor Roberto Pablo José Valencia Trías alega que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y a la defensa técnica por haber “desplazado” a su defensor de confianza para, en su lugar, asignarle un defensor público. Según afirma, esta medida fue arbitraria y lo dejó en situación de indefensión porque el defensor público asignado en ningún 2 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
momento se contactó con él, ni le informó sobre las audiencias, ni tampoco desempeñó adecuadamente su papel en la audiencia preparatoria y en el juicio oral. Por estas razones, considera que el remedio procesal necesario es la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria. El despacho judicial accionado, por su cuenta, señaló que la medida de asignar un defensor público al accionante fue necesaria y urgente ante las maniobras dilatorias llevadas a cabo por le señor Valencia Trías y sus abogados de confianza, maniobras que conllevaron a la prescripción de seis (6) de los eventos por los cuales se adelanta la acción penal y, además, que dejaron al borde de la prescripción a los 8 eventos restantes. Por ello, se permitió afirmar que la intención del señor Valencia Trías es dilatar aún más el proceso y de esta manera favorecerse de su propia conducta desleal obteniendo la prescripción, razón por la cual, incluso, compulsó coipas en su contra a efectos de garantizar la eficacia de la administración de justicia. Más allá de esa controversia, la Sala advierte que la pretensión principal del señor Roberto Pablo José Valencia Trías es la declaratoria de nulidad por la presunta violación de sus garantías fundamentales, con lo cual pretende retrotraer lo actuado hasta la audiencia preparatoria. Por otro lado, se demostró que la acción penal adelantada contra el accionante se encuentra en etapa de juicio oral y, por ende, ni siquiera existe sentencia de primera instancia, decisión contra la cual procede el recurso de apelación, de modo que el accionante todavía cuenta con la posibilidad de interponerlo
y acceder a la garantía de la segunda instancia. Y finalmente, incluso habiéndose agotado la segunda instancia, el señor Valencia Trías contaría con la opción de interponer demanda de casación, evento en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adquirirá competencia para dirimir el pleito. No podemos ignorar que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, de modo que la controversia propuesta por el señor Roberto Pablo José Valencia Trías se enmarca en la descripción de la citada norma por tener relación con aspectos sustanciales de su derecho al debido proceso y a la defensa técnica. Entonces, la acción de tutela no es el mecanismo judicial destinado para abordar tal cuestión sino, por el contrario, el proceso penalRadicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
de la Ley 906 de 2004. En efecto, las solicitudes de nulidad como la que plantea el accionante pueden formularse mediante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sean resueltas por el superior jerárquico o, en su defecto, pueden ser ventiladas a través de demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero queda claro, en todo caso, que la competencia para ello no reposa en el juez de tutela sino en el juez penal ordinario, máxime cuando el proceso se encuentra en pleno desarrollo y tampoco se han agotado todos los recursos ordinarios. No se observa tampoco la configuración de un perjuicio irremediable porque el señor Roberto Pablo José Valencia Trías (i) se encuentra en libertad y, además, (ii) cuenta con un profesional del derecho que represente sus intereses. La designación de un defensor público en sí misma no se muestra como una medida arbitraria ni trasgresora de derechos porque, en todo caso, se parte de la premisa según la cual cuenta con las competencias suficientes para desempeñar bien su función, amén de que se trata de una determinación adoptada por el despacho de conocimiento ante las presuntas maniobras de dilación por peticiones de aplazamiento adelantadas por el bloque defensivo. En caso de acceder a las pretensiones del accionante, además, se corre el riesgo de la prescripción de los 8 eventos punibles restantes, así como ocurrió con los 6 eventos ya prescritos, razón por la cual el juez de tutela debe ser sumamente prudente y evitar a toda costa usurpar la competencia del juez penal ordinario. Por tanto, no se cumple el requisito de la subsidiariedad y, entonces, se declarará la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R
declarará la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Pablo José de Valencia Trías contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00333-00 Accionante: Roberto Pablo José de Valencia Trías Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados