TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00337-00-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00337-00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 228 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 4 de junio de 2021 por el interno Alexander Rodríguez Peñaranda contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Alexander Rodríguez Peñaranda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso SPOA No. 54001-31-07-001-2008-00412, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Buga. La vigilancia de su condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
El accionante refiere que obtuvo la redención de su pena por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, pero no se hizo lo propio en relación con el período que abarca desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. Por tal motivo, el 5 de diciembre de 2019 presentó solicitud de redención de pena ante el despacho judicial accionado por el tiempo faltante de estudio, así como también para que se estudie la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Sin embargo, el accionante afirma que hasta el momento no se ha dado respuesta de fondo a su petición. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela a la cárcel de Buga, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, para garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga afirmó que “una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que en fecha 29 de marzo del presente año, mediante Auto Interlocutorio No. 342, el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, reconoce redención de pena al condenado antes mencionado, de conformidad con lo cómputos por el INPEC aportados, providencia contra la cual el condenado interpuso recurso de apelación, el cual
se encuentra surtiendo los tramites de sustentación y una vez se venzan los mismos se procederá a remitirlo ante el Juez Fallador. De igual manera se tiene, que en fecha 21 mayo del presente año, se recibe petición de libertad condicional con la documentación remitida por el INPEC y elevada condenado, la cual fue trasladada en el día de hoy a al Juzgado Tercero de EJPM de esta sede, para su resolución. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación”. 2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que a través del auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020, notificado al accionante el pasado 23 de abril de 2021, concedió redención de pena al señor Alexander Rodríguez Peñaranda por el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. Del mismo modo, en ese mismo pronunciamiento negó la libertad condicional invocada por el actor, razón por la cual interpuso el recurso de apelación. PorRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
otro lado, explicó que la dilación en la notificación del auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020 es imputable a la cárcel de Buga y no al juez. 2.5. El Director de la cárcel de Buga manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Alexander Rodríguez Peñaranda, sino que, por el contrario, se ha encargado de enviar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga todas las solicitudes de libertad condicional y redención de pena formuladas hasta el momento. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adminsitración de justicia del señor Alexander Rodríguez Peñaranda con ocasión del auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020, el cual fue notificado solo hasta el 23 de abril de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial
justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial oRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el señor Alexander Rodríguez Peñaranda, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, el auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020 solo fue notificado al accionante el 23 de abril de 2021, de modo que para el momento de presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2021) no había transcurrido un plazo desproporcionado, razón por la cual se cumple el requisito de la subsidiariedad. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor Alexander Rodríguez Peñaranda no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente. La controversia planteada por el señor Alexander Rodríguez Peñaranda gira en torno a la presunta omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de redimir su pena por el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2019, así como también de pronunciarse sobre su solicitud de libertad condicional. El despacho judicial accionado, por su lado, certificó que la solicitud de redención de pena fue elevada el 5 de diciembre de 2019 y la de libertad condicional el 3 de agosto de 2020, motivo por el cual, mediante el auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020, se pronunció de fondo. Al revisar el contenido de la decisión interlocutoria antes mencionada, se advierte que el despacho judicial accionado concedió 3 meses y 15.5 días de
el cual, mediante el auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020, se pronunció de fondo. Al revisar el contenido de la decisión interlocutoria antes mencionada, se advierte que el despacho judicial accionado concedió 3 meses y 15.5 días de redención de pena al señor Rodríguez Peñaranda por el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tal como lo había solicitado. Por otro lado, negó la libertad condicional 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
por no cumplirse el requisito objetivo del artículo 64 del CP, esto es, por no haber descontado las 3/5 partes de la condena. Según se señaló, tal requisito se cumpliría con 192 meses de pena cumplidos, pero el señor Rodríguez Peñaranda para ese momento había descontado 191 meses y 2.4 días. La notificación del auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020 se efectuó por parte del despacho judicial accionado mediante correo institucional del 24 de agosto dirigido a la cárcel de Buga, pero el acto de publicidad efectiva al señor Alexander Rodríguez Peñaranda solo se materializó hasta el 23 de abril de 2021, es decir, poco menos de 8 meses después de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga lo remitiera por correo electrónico para esos fines. Bajo tales presupuestos, podemos afirmar que para el momento de presentación de la acción de tutela las solicitudes del señor Alexander Rodríguez Peñaranda fueron resueltas de fondo por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante el auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020. De la misma manera, podemos sostener que se subsanó la irregularidad en la notificación de ese pronunciamiento antes de la acción constitucional, incluso, garantizándole al accionante la posibilidad de presentar el recurso de apelación, como en efecto lo hizo. Ahora bien, dado que contra aquella decisión se interpuso el recurso de apelación y este se encuentra en trámite, la Sala se encuentra limitada por el principio de la subsidiariedad para efectuar consideraciones adicionales sobre ese mismo punto. Sin embargo, se hace necesario dejar sentado lo siguiente: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud de redención de pena del señor Rodríguez Peñaranda el 5 de diciembre de 2019, pero solo hasta el
sobre ese mismo punto. Sin embargo, se hace necesario dejar sentado lo siguiente: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga recibió la solicitud de redención de pena del señor Rodríguez Peñaranda el 5 de diciembre de 2019, pero solo hasta el 20 de agosto de 2020 se pronunció al respecto. Esto significa que transcurrieron poco más de 8 meses entre la solicitud y su resolución de fondo, lo cual de ninguna manera puede entenderse como un plazo razonable. Por otro lado, (ii) el auto interlocutorio No. 758 del 20 de agosto de 2020 fue remitido para notificación a la cárcel de Buga mediante correo institucional del 24 de agosto de 2020, pero solo hasta el 23 de abril de 2021 se hizo efectiva. Esto implica que transcurrieron poco menos de 8 meses para la materialización del acto de notificación y,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
por ende, se dilató la posibilidad que tenía el accionante de interponer el recurso de apelación contra la negativa de su libertad condicional. De otra parte, el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece lo siguiente: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Siendo así, aunque en la actualidad no existe una vulneración de derechos vigente, la Sala considera que las omisiones de la cárcel de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga lesionaron ostensiblemente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alexander Rodríguez Peñaranda. Por esta razón, se declarará la vulneración de derechos antes mencionada y, además, se prevendrá a las entidades de conformidad con el articulo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Se decreta improcedente
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Se decreta improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Alexander Rodríguez Peñaranda ante la inexistencia actual de un hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
SEGUNDO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alexander Rodríguez Peñaranda contra la cárcel de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de lo expuesto en precedencia. TERCERO: Prevenir a la Dirección de la cárcel de Buga y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que eviten incurrir en las mismas omisiones que conllevaron la vulneración de los derechos fundamentales del señor Alexander Rodríguez Peñaranda, en virtud del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00337-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00337-00 Accionante: Alexander Rodríguez Peñaranda Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga