TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00344-00-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00344-00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 229 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 4 de junio de 2021 por la representante judicial de Emssanar SAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ante la presenta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- La doctora Claudia Ximena Perea Ramírez, actuando como Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS, mediante petición del 19 de abril de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura solicitó copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos dentro del Rad. No. 2016-00007-01, donde el accionante fue el señor Rogelio Valencia Viveros. Sin embargo, la autoridad judicial mencionada no ha respondido su requerimiento, razón por la cual acude en demanda de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al ente accionado resolver de fondo su solicitud del 19 de abril de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. La autoridad judicial accionada manifestó que “no era posible suministrar la copia de la sentencia de tutela solicitada, teniendo en cuenta que una vez verificada la base de datos con la que cuenta este Despacho Judicial, se constató que no obra ninguna acción constitucional a favor del señor Rogelio Valencia Viveros”. Esta información le fue notificada a Emssanar SAS mediante el oficio No. 002 del 4 de junio de 2021, razón por la cual solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición de la Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS o si, por el contrario, demostró los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la estructuración de un hecho superado. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda
establecidos por la Corte Constitucional para la estructuración de un hecho superado. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2. 3.4.- Del hecho superado. La
acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3.5.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la accionante es la Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 19 de abril de 2021, mientras que la acción constitucional fue instaurada el 4 de junio del presente año. Por tanto, es claro que la demanda de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, con lo cual se satisface el requisito bajo estudio. Y respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición “si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de
y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de Emssanar SAS gira en torno a la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura a su deber de resolver la solicitud elevada el 19 de abril de 2021, mediante correo electrónico, con la cual 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
se peticionó copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos dentro del Rad. No. 2016-00007-01, donde el accionante fue el señor Rogelio Valencia Viveros. Según las pruebas allegadas, está demostrado que el 19 de abril de 2021, al correo institucional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, la parte accionante presentó el derecho de petición objeto de tutela. Por otro lado, la autoridad judicial accionada, con el oficio No. 002 del 4 de junio de 2021–es decir, dentro del trámite de la acción constitucional–, le informó a Emssanar SAS que “se pudo constatar que no se ha adelantado ninguna acción constitucional a favor del señor Rogelio Valencia Viveros, por tal motivo no es posible suministrarle copia del fallo de tutela requerido”. Si bien el contenido de la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo pedido, la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura no acreditó la notificación efectiva del oficio No. 002 del 4 de junio de 2021 a Emssanar SAS, de modo que no se satisfizo el requisito de publicidad de la respuesta y, por ende, se configura una vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición invocado por la representante de Emssanar SAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, se le ordenará a la entidad judicial accionada proceder con la notificación efectiva del oficio No. 002 del 4 de junio de 2021. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Tutelar el derecho fundamental de petición invocado
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la representante judicial de Emssanar SAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, se ordena a la entidad judicial accionada proceder con la notificación efectiva del oficio No. 002 del 4 de junio de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00344-00 Accionante: Emssanar SAS Apoderada: Claudia Ximena Perea Ramírez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados