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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00348-00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00348-00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 230 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 8 de junio de 2021 por el señor Nelson Gil contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021, resolvió la impugnación presentada por el señor Nelson Gil contra la sentencia de tutela No. 171 del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá declaró la temeridad de la acción constitucional en relación con un trámite similar adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad (Rad. No. 76834-40-03-006-2017-00106).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

La autoridad judicial accionada consideró que no se configuró la temeridad por no verse de bulto la intención del actor, pero sí una cosa juzgada constitucional porque el señor Nelson Gil evidenció estar utilizando la acción de tutela en forma reiterada contra la Secretaría de Hacienda de Tuluá a pesar de que el Juzgado Sexto Civil Municipal, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, dirimió la controversia. Del mismo modo, concluyó que las peticiones del 6 y 19 de octubre de 2020 elevadas por el accionante fueron resueltas de fondo, aunque de manera desfavorable a sus intereses, de modo que el señor Nelson Gil pretendía imponer su criterio frente a la aplicación del artículo 53 del Estatuto Tributario de Tuluá y la figura del ‘pago de lo no debido’. Por ello, confirmó la decisión de primera instancia pero bajo el entendido de haberse configurado la cosa juzgada y no la temeridad, amén de advertir al actor “que, de presentar nuevamente una acción de tutela con los mismos hechos, causa y pretensiones que las presentadas previamente, podrá ser sancionado por temeridad de acuerdo al artículo 25 del decreto 2591 de 1991 y al artículo 81 del Código General del Proceso”. El señor Nelson Gil sostiene en su tutela que la Secretaría de Hacienda de Tuluá “hizo incurrir en prevaricato” al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, razón por la cual la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021 “no se ajustó a las normas legales y estatutarias establecidas en el Estatuto

Tributario de Rentas Municipales de Tuluá y demás normas concordantes, y a los procesos plenamente identificados y demostrados, puntuales y reclamados por el afectado”. Sus señalamientos están sustentados en su interpretación del artículo 53 del Estatuto Tributario de Tuluá y, en contraposición, en la equivocada interpretación y aplicación de aquella norma por parte de la Secretaría de Hacienda de Tuluá. Según afirma “estos hechos son la constante demostración de mi proceso que desde el año 2017 vengo reclamando y que la administración no quiere reconocer por la omisión de no realizar ni hacer mantenimiento de fórmulas y procesos al software de liquidación de impuesto predial en relación con el artículo 53, ante lo cual he reclamado año por año”. Bajo tales consideraciones, reitera que ha venido alegando el pago de lo no debido y que la Secretaría de Hacienda de Tuluá no ha resuelto de fondo sus peticiones. Por lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita dejar sin efectos de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y, además, “se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Tuluá realizar yRadicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

reconocer el calor del pago de lo no debido de acuerdo a lo demostrado en los años 2017 al 2021”, así como también que “realice la actualización anual del software del sistema de liquidación predial de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto Tributario de Rentas Municipales de Tuluá para que no se siga ocurriendo en la omisión anual”. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Alcaldía Municipal de Tuluá – Secretaría de Hacienda, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, para garantizarles sus derechos a la defensa y contradicción. 2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá señaló que la tutela sobre la cual se profirió la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021 ya fue excluida por la Corte Constitucional de la revisión, lo cual denota que no se incurrió en irregularidad alguna. Por otro lado, manifestó que “la decisión adoptada por este Despacho estuvo enmarcada dentro de los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y legales aplicables a los argumentos fácticos presentados por el accionante, los accionados y vinculados, sin que pueda atribuirse a esta funcionaria la ejecución de vías de hecho o actuaciones irregulares, motivo por el cual la decisión tomada en la sentencia de tutela de segunda instancia 004 de febrero 05 de 2021, no adolece del defecto fáctico que en forma genérica alega el accionante, y al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones en procesos de igual naturaleza, la pretensión de declarar nula la decisión de este Juzgado se muestra improcedente”. 2.4. El Juzgado

el accionante, y al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones en procesos de igual naturaleza, la pretensión de declarar nula la decisión de este Juzgado se muestra improcedente”. 2.4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá señaló que “tanto este despacho como el ad quem, obraron conforme a derecho, respetando el principio de legalidad como pilar fundante del debido proceso, aunado a ello, las decisiones de instancia fueron emitidas de acuerdo a lo debatido y probado en el discurrir procesal, en el cual los despachos que conocieron el trámite, hallaron que la acción de amparo guardaba palmaria similitud con este mismo mecanismo de protección que interpusiera el interesado en el año 2017 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, trámite que se distinguió bajo la radicación No. 2017-00106, al demostrarse identidad de partes, de hechos y de pretensiones, es de anotar que en aquella ocasión, también se tramitó recurso de impugnación, ventilado ante el JuzgadoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

Segundo Civil del Circuito de Tuluá, con Sentencia No. 188 del 08 de junio de 2017, cuya decisión revocó por improcedente la decisión adoptada por el juez de instancia”. Por otro lado, indicó que “se advierte con preocupación la insistencia del señor Gil en proponer acciones de tutela en procura de ventilar la misma inconformidad que se debatió en el año 2017 y 2020, quien con una redacción confusa pretende dar apariencia de hechos y pretensiones diferentes a los escritos introductorios, los cuales se alejan ostensiblemente de la realidad, tal y como se indicara en las decisiones anotadas (Sentencia de Tutela No. 171 del 01 de diciembre de 2020 y Sentencia T-004 del 05 de febrero de 2021)”. De modo que “se vislumbra sin asomo de duda la intención malsana del accionante en pretender bajo su interpretación, rebatir decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que, de hallarse pertinente, la Corte Constitucional será la corporación encargada, en sede de revisión, de valorar el trámite que cursó. No así, formular esta nueva acción de amparo en procura de revivir procesos que ante dos operadores jurídicos autónomos e independientes, en respecto del principio de la doble instancia, concluyeron la improcedencia de la acción que propusiera por segunda vez, en el año 2020, el señor Nelson Gil”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la acción de tutela formulada por el señor Nelson Gil contra la sentencia de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resulta procedente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

3.3.- De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente

dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Desarrollado de esta manera el contenido del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional elaboró un criterio según el cual la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales en eventos donde se configuren “vías de hecho”, postura que con el 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

tiempo se transformó en la teoría de los “defectos”. En términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos generales y específicos (los defectos) cuya verificación corre por cuenta del juez de tutela. Los requisitos generales han de ser acreditados en su totalidad, mientras que los específicos se entienden satisfechos, por lo menos, con la demostración de uno de los defectos. En palabras de la Corte Constitucional: “Los requisitos generales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”2. 3.4.- Del caso concreto. Tal como se logró establecer con las pruebas recaudadas, la acción de tutela presentada por el señor Nelson Gil tiene como principal pretensión dejar sin efectos la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá. En virtud del marco jurisprudencial estudiado ut supra, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones de esa misma naturaleza porque “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En el caso objeto de estudio, la decisión cuyos efectos se pretende remover

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En el caso objeto de estudio, la decisión cuyos efectos se pretende remover ya fue enviada ante la Corte Constitucional y fue excluida para su revisión, según información suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá –cabe señalar que esta información fue 2 Corte Constitucional, SU-090 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

corroborada en la página web de la Corte Constitucional3–. Esto significa, por lo demás, que se trata de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que no es admisible atacarla mediante otra acción constitucional. Pero lo que en realidad llama la atención, como lo señalaron los despachos judiciales vinculados, es la reiterada utilización de la acción de tutela por parte del señor Nelson Gil sobre la misma base fáctica y jurídica del pleito que tiene con la Alcaldía Municipal de Tuluá – Secretaría de Hacienda. No podemos ignorar que en la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021, si bien no se convalidó la temeridad decretada en primera instancia, el juez de tutela se percató de que la controversia ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad (Rad. No. 76834-40-03-006-2017-00106), razón por la cual consideró que se trataba de cosa juzgada. Es más, en aquella oportunidad se le advirtió al señor Nelson Gil “que, de presentar nuevamente una acción de tutela con los mismos hechos, causa y pretensiones que las presentadas previamente, podrá ser sancionado por temeridad de acuerdo al artículo 25 del decreto 2591 de 1991 y al artículo 81 del Código General del Proceso”. No obstante, el accionante en esta oportunidad dijo textualmente que “estos hechos son la constante demostración de mi proceso que desde el año 2017 vengo reclamando y que la administración no quiere reconocer por la omisión de no realizar

ni hacer mantenimiento de fórmulas y procesos al software de liquidación de impuesto predial en relación con el artículo 53, ante lo cual he reclamado año por año”. Esta afirmación deja en evidencia su intención de persistir en la acción de tutela “año por año” y, por ende, su desdén frente a la advertencia efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Es cierto que la presente acción de tutela no guarda semejanza en cuanto a las pretensiones debatidas en los escenarios anteriores, pues en esta oportunidad se persigue dejar sin efectos una sentencia de tutela. No obstante, esta sería la tercera acción de tutela impetrada por el señor Nelson Gil en relación con su controversia suscitada con la Alcaldía Municipal de Tuluá – Secretaría de Hacienda. De hecho, su argumentación sobre el presunto defecto fáctico no 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-06-22&radi=Radicados&palabra=gil+nelson&radi=radicados&todos=%25Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

hace otra cosa que plantear nuevamente la discusión sobre la interpretación del artículo 53 del Estatuto Tributario de Tuluá y sus reclamaciones del pago de lo no debido. Incluso, los derechos de petición presuntamente dejados de contestar por la Alcaldía Municipal de Tuluá – Secretaría de Hacienda corresponden a los mismos que fueron estudiados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, circunstancia que refuerza su intención de insistir en la misma discusión, pero bajo argumentos y recursos jurídicos diferentes. Bajo tales premisas, es claro que la acción de tutela formulada por el señor Nelson Gil contra la sentencia de tutela No. T-004 del 5 de febrero de 2021 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad. En consecuencia, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Gil contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00348-00 Accionante: Nelson Gil Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00348-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00348-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00348-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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