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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00365-00-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00365-00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 235 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 15 de junio de 2021 por el señor Cristóbal Caicedo Angulo contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, petición, debido proceso, elegir y a ser elegido democráticamente. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El CNE sancionó al partido político Polo Democrático Alternativo por no realizar el Congreso Nacional dentro del término establecido por la ley y los estatutos de dicho movimiento. Por ello, mediante la Resolución No. 2095 del 17 de junio de 2020, el CNE le dio plazo al Polo Democrático Alternativo hasta el 30 de junio de 2021 para la realización del V Congreso Nacional.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

En cumplimiento a lo anterior, a través de la Resolución No. 082 de 2021 el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo convocó para los días 19 y 20 de junio de 2021 a las elecciones de delegados y delegadas al V Congreso Nacional. Sin embargo, el señor Cristóbal Caicedo Angulo (militante de ese partido político) denuncia que no se cuenta con la capacidad logística para llevar a cabo esas elecciones de forma transparente y con alcance a la totalidad del censo electoral colombiano, razón por la cual ha acudido ante el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el marco de sus funciones, presten apoyo al Polo Democrático Alternativo o, en su defecto, se extienda el plazo fijado para la realización del V Congreso Nacional. Con fundamento en lo anterior, el señor Cristóbal Caicedo Angulo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de asociación, petición, debido proceso, elegir y a ser elegido democráticamente. En consecuencia, depreca que (i) se ordene al Consejo Nacional Electoral brindar las condiciones al Polo Democrático Alternativo para adelantar las elecciones de delegados y delegadas al V Congreso Nacional de forma presencial o virtual pero, en todo caso, bajo condiciones de transparencia y alcance al censo electoral. Por otro lado, (i) demanda que se ordene al CNE “dar respuesta a las peticiones elevadas por los militantes y que son citadas en el Auto – 011 – HPG – 2021 del 24 de marzo de 2021, que son garantía para todos los miembros del PDA”. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se despachó desfavorablemente

la medida provisional invocada por el señor Cristóbal Caicedo Angulo por no acreditarse ninguno de los presupuestos para ello. Del mismo modo, se corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Es necesario dejar constancia de que las últimas 2 entidades vinculadas guardaron silencio. 2.3.- La apoderada judicial del CNE informó al despacho que “erradamente invoca el respetado accionante las disposiciones legales propias de las consultas populares al interior de los partidos o movimientos políticos (en este caso, el Polo Democrático Alternativo), cuando lo dispuesto para el caso materia de estudio constitucional es laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

celebración del congreso interno para la escogencia de dignatarios de la señalada colectividad, es decir, sin participación del voto popular”. Por tanto, “la organización y logística de congresos internos de los partidos políticos es competencia de la respectiva colectividad –partido o movimiento– y no del Consejo Nacional Electoral”, de modo que “corresponde entonces en este caso al partido Polo Democrático Alternativo la obligación legal de desarrollar su respectivo Congreso Nacional, y que el mismo se surta con garantías de bioseguridad y transparencia”. Por otro lado, señaló que las solicitudes a las cuales hace referencia el señor Cristóbal Caicedo Angulo tenían como finalidad la revocatoria de las Resoluciones No. 076 de 2020, 077 de 2021 y 078 de 2021 del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y, en todo caso, fueron resueltas de fondo mediante el Auto – 011 – HPG – 2021 del 24 de marzo de 2021. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de un hecho vulnerador de derechos fundamentales vigente. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de

la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. Dado que la presente acción de tutela se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y el accionante tiene su lugar de domicilio en el municipioRadicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

de Buenaventura (mismo lugar donde ejerce sus funciones como militante del Polo Democrático Alternativo), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la acción de tutela formulada por el señor Cristóbal Caicedo Angulo cumple los requisitos de procedibilidad, en especial, los asociados con el requisito de subsidiariedad y la existencia de un hecho vulnerador de derechos sobre el cual pueda justificarse el amparo constitucional. 3.3.- Del principio de la subsidiariedad en materia de acción de tutela contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral. De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado este requisito de procedibilidad como ‘principio de subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”1. De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el “Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos

de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”1. De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el “Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Por otro lado, el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 establece que “el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”. Las decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral contra los partidos y movimientos políticos se traducen en actos administrativos que “podrán ser demandados ante el Consejo de Estado”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. La Corte Constitucional, a su vez, ha reiterado que “no puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2. En ese orden de ideas, tanto la Ley 1475 de 2011 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que las actuaciones del CNE estarán sometidas preferentemente al control judicial del Consejo de Estado, de modo que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para tales efectos. 3.4.- De la inexistencia de un hecho vulnerador de derechos fundamentales como causal de improcedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, esta colegiatura se pronunció en los siguientes términos: “…la Corte Constitucional ha considerado que “Previo al análisis de fondo

de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o

2 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2017.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez3)”. Igualmente, ha señalado el alto Tribunal que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.5 En ese mismo sendero, en decisiones T-975 de 20036 y T-883 de 20087, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9. A la anterior conclusión llegó la Corte al considerar que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9. A la anterior conclusión llegó la Corte al considerar que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el 3 T-134 del 11 de marzo de 2014 4 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10. En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11 3.5.- Del caso concreto. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas recaudadas, la controversia propuesta por el señor Cristóbal Caicedo Angulo tiene relación con las presuntas condiciones de falta de transparencia y capacidad logística bajo las cuales se realizarán las elecciones de delegados y delegadas para el V Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo. Del mismo modo, cuestiona la respuesta del CNE a su solicitud presentada en marzo de 2021 –no se allegó comprante de recibido, de modo que no se logró establecer con precisión la fecha de presentación de la petición–, pues insiste en que el Auto – 011 – HPG – 2021 del 24 de marzo de 2021 no la resolvió de fondo. 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002

M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 11 Sentencia del 22 de abril de 2021, radicado 76-111-22-04-002-2021-00203-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

En cuanto a lo primero, el señor Cristóbal Caicedo Angulo afirma que “se impone al Partido Polo Democrático Alternativo toda la carga desproporcionada (por su nivel de complejidad y su costo) de construir el mecanismo para adelantar las elecciones de delegados al Congreso Nacional”. Por otro lado, sostiene que esas elecciones pueden celebrarse de manera presencial o virtual, para lo cual, en el primer evento, deberán garantizarse todos los protocolos de bioseguridad y, en el segundo, tendrá que implementarse una plataforma tecnológica con estándares de transparencia y accesibilidad para el censo electoral. En su criterio, el Polo Democrático Alternativo no tiene la capacidad para garantizar lo anterior, en especial, la transparencia y accesibilidad del censo electoral a las elecciones, motivo por el cual deberían intervenir el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil. A pesar de sus afirmaciones, el señor Cristóbal Caicedo Angulo no allegó ningún medio de prueba que permita establecer objetivamente la vulneración de sus derechos fundamentales. En términos generales, las preocupaciones del actor parten de la presunta falta de transparencia y accesibilidad bajo las cuales se realizarán las elecciones de delegados y delegadas al V Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo, es decir, se justifican en hechos cuya probabilidad de concretarse es incierta y a futuro. Por ejemplo, nunca se probó la posible falta de transparencia en la implementación de la plataforma virtual, así como tampoco la probable ausencia de capacidad logística y presupuestal del Polo Democrático para realizar las elecciones de manera presencial y bajo protocolos de bioseguridad. Luego, más allá de las afirmaciones del señor Caicedo Angulo, el juez de tutela carece de herramientas epistemológicas para efectuar el juicio de vulneración de derechos objetivamente y sobre supuestos de hecho actuales y determinados. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada ante el CNE, la Sala advierte que el señor Cristóbal Caicedo Angulo, junto con otros militantes del partido

herramientas epistemológicas para efectuar el juicio de vulneración de derechos objetivamente y sobre supuestos de hecho actuales y determinados. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada ante el CNE, la Sala advierte que el señor Cristóbal Caicedo Angulo, junto con otros militantes del partido político, solicitó aspectos similares a los ventilados en la demanda de tutela. Así, se requirió (i) la suspensión de las elecciones de delegados para el V Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo, (ii) la revocatoria de los actos administrativos de convocatoria a ese ejercicioRadicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

democrático, (iii) información detallada sobre la plataforma virtual, (iv) la experiencia que se ha tenido con el uso de ese tipo de plataformas en elecciones similares, (v) el tiempo que requiere su difusión e inducción al votante y (vi) el presupuesto con el que se cuenta para su implementación. El CNE, por su parte, profirió el Auto – 011 – HPG – 2021 del 24 de marzo de 2021, cuya notificación fue corroborada por el señor Caicedo Angulo. En el mencionado acto administrativo, el CNE (i) avocó el conocimiento sobre la solicitud del señor Cristóbal Caicedo Angulo y las de los demás interesados, (ii) negó la medida cautelar solicitada por no advertir su necesidad y urgencia, (iii) corrió traslado de las peticiones al Polo Democrático Alternativo y, finalmente, (iv) decretó la práctica de 4 pruebas por estimarlas imprescindibles para pronunciarse de fondo. El trámite adelantado por el CNE se cuentra regulado por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 bajo los siguientes términos: “1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. 2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público. 3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro

notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público. 3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. 4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. 5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará alRadicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes. 6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”. De conformidad con lo anterior, la solicitud invocada por el señor Cristóbal Caicedo Angulo ante el CNE se encuentra enmarcada en el procedimiento administrativo antes descrito y, por ende, consultando los postulados del debido proceso. Además, el CNE acreditó que “el despacho del magistrado César Augusto Abreo Méndez radicó proyecto de resolución con numero de SIICNE 202100007110-00, el día 10 de junio de 2021, en la secretaria

de la Corporación, al cual se le asignó el consecutivo de sala 8569, para ser discutido en sesión de Sala Plena el 17 de junio de 2021”. Por tanto, si bien el Auto – 011 – HPG – 2021 del 24 de marzo de 2021 no constituye una respuesta de fondo, lo cierto es que a través de él se anunció la competencia del CNE, se corrió traslado al Polo Democrático y se decretó la practica de varias pruebas, lo cual configuran medidas afirmativas de la entidad accionada proclives a adoptar una decisión de fondo. Del mismo modo, dado que la práctica de pruebas se remonta al 24 de marzo de 2021, el CNE todavía está dentro de los términos previstos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y, en todo caso, acreditó que ya existe un proyecto registrado por el ponente de la decisión de fondo, sin dejar de lado que este tipo de decisiones administrativas tiene control judicial por parte del Consejo de Estado por mandato expreso de la ley. Luego, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dirimir este tipo de controversia, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral

Bajo los anteriores postulados, la Sala concluye la acción de tutela impetrada por el señor Cristóbal Caicedo Angulo resulta improcedente porque (i) no se probó objetivamente ningún hecho sobre el cual puede efectuarse el juicio de vulneración de derechos fundamentales y, además, (ii) por tratarse de una controversia impropia de la acción de tutela, razón por la cual no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cristóbal Caicedo Angulo contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, petición, debido proceso, elegir y a ser elegido democráticamente, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00365-00 Accionante: Cristóbal Caicedo Angulo Accionado: Consejo Nacional Electoral NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00365-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00365-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00365-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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