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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00375-00-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00375-00-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 231 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 17 de junio de 2021 por el interno Johan Arley Brito Jaramillo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Johan Arley Brito Jaramillo se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Tuluá por la condena de 6 años impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del SPOA No. 76111-60-00-000-2017-00019. Asimismo, fue condenado a 11 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dentro del SPOA No. 76111-60-00-165-2015-01608, pena que todavía no ha descontado por la anteriormente mencionada. La vigilancia de sus condenas correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

El señor Brito Jaramillo alega que el despacho judicial accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales por no otorgarle el beneficio de la libertad condicional de la misma manera que lo hizo con otros procesados, razón por la cual acude en demanda de tutela solicitando la protección de sus garantías fundamentales y, además, el reconocimiento de su libertad condicional. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al establecimiento carcelario de Tuluá. 2.3.- La Dirección General del establecimiento carcelario de Tuluá informó que carecen de competencia para atender las pretensiones del señor Johan Arley Brito Jaramillo y, por el contrario, señaló al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como la entidad responsable de otorgar o negar la libertad condicional. 2.4.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que el despacho judicial accionado negó la libertad condicional del señor Johan Arley Brito Jaramillo, el 30 de marzo de 2021, por no reunir los requisitos de ley. Del mismo modo, precisó que el accionante, pese a ser notificado, no interpuso los recursos ordinarios contra aquella decisión. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la acción de tutela formulada por el interno Johan Arley Brito Jaramillo cumple los requisitos de procedibilidad, en especial, el asociado con el agotamiento de todos los recursos ordinarios, denominado por la Corte Constitucional como requisito o prinicpio de subsidiariedad. 3.3.- De la subsidiariedad en materia de acción de tutela. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”1. En ese orden de ideas, la Corte “ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”2. Por otro lado, cuando no se han agotado

todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer 1 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”3. En el caso bajo estudio, el interno Johan Arley Brito Jaramillo acude ante el juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no le ha reconocido la libertad condicional. El actor alega que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ese subrogado penal, de modo que mediante la acción de amparo pretende su reconocimiento. Lo primero que debemos tener en cuenta es que el señor Brito Jaramillo no allegó prueba alguna de haber efectuado solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Sin embargo, con las pruebas allegadas se logró establecer que el despacho judicial accionado, mediante el auto interlocutorio No. 246 del 1º de marzo de 2021, negó ese beneficio y el accionante, pese a ser notificado, no interpuso los recursos de ley, como lo certificó el Centro de Servicios Judiciales y como figura en la página web de la Rama Judicial4. Asimismo, no se observa nueva solicitud de libertad condicional pendiente de ser resuelta. Luego, podemos concluir que el accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios para acceder a la libertad condicional y, además, que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocado. Si el señor Brito Jaramillo discrepa del criterio del juzgado que vigila su condena, como primera medida, debe impugnar sus determinaciones mediante los recursos ordinarios y no tratar de hacerlo mediante acción de tutela, pues el principio de subsidiariedad impide al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario judicial ordinario. Así las cosas, podemos afirmar que el interno Brito Jaramillo pretende con su demanda de tutela acceder a la libertad condicional desconociendo los mecanismos ordinarios y la competencia del juez de ejecución de penas respectivo, pues las decisiones de esta naturaleza hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, razón por la cual entonces puede presentar nuevamente sus solicitudes de libertad condicional ante el despacho judicial 3 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76111600000020170001900&fecha_r=27/06/2021_06:34:47%20p.m.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

accionado. En consecuencia, es claro que no se cumple el requisito de la subsidiariedad y, por tanto, se declarará la improcedencia de la acción constitucional por esa circunstancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el interno Johan Arley Brito Jaramillo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00375-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00375-00 Accionante: Johan Arley Brito Jaramillo Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00375-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00375-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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