TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00380-00-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00380-00-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 236 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 17 de junio de 2021 por el interno César Augusto Hurtado Martínez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor César Augusto Hurtado Martínez se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Buga descontando la pena de 5 años y 4 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo dentro del SPOA No. 76622-60-00-185-2016-00602. La vigilancia de la ejecución de su condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
El accionante refiere que mediante derecho de petición del 10 de febrero de 2021 solicitó al despacho judicial accionado pronunciarse sobre la redención de su pena y la concesión del beneficio de la libertad condicional, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolver de fondo su solicitud. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela a la cárcel de Buga, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al establecimiento carcelario de Buga, para garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. La Dirección General del establecimiento carcelario de Buga informó que el 1º de septiembre de 2020 remitió la solicitud de redención de pena del señor Hurtado Martínez al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Dado que el despacho judicial accionado no se pronunció al respecto, el 18 de febrero de 2021 reiteró la solicitud de redención y, además, se allegó la petición de libertad condicional elevada por el interno. Sin embargo, tampoco se ha recibido una respuesta por parte de aquella entidad jurisdiccional, motivo por el cual considera que existe una vulneración de derechos predicable al juez de penas pero no al INPEC. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la
3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela. 3.2.- Problema jurídico.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
La Sala establecerá si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor César Augusto Hurtado Martínez por no resolver las solicitudes remitidas por el INPEC. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del
derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante el señor César Augusto Hurtado Martínez, de modo que tiene legitimación en la causa. Por otro lado, las solicitudes de redención de pena y libertad condicional fueron remitidas ante el despacho judicial accionado el 18 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2021, de modo que se cumple el requisito de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor César Augusto Hurtado Martínez no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
La controversia planteada por el señor César Augusto Hurtado Martínez gira en torno a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de pronunciarse sobre sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional. Si bien el accionante afirmó haberlas enviado el 10 de febrero de 2021, junto con la reiteración, lo cierto es que no allegó ninguna constancia de remisión o recibido. Sin embargo, la Dirección General de la cárcel de Buga corroboró que (i) el 1º de septiembre de 2020 envió al despacho judicial accionado una solicitud de redención de penas y, además, que (ii) fue reiterada el 18 de febrero de 2021, amén de anexar una petición de libertad condicional del interno. Del mismo modo, esa entidad confirmó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga hasta el momento no se ha pronunciado de fondo sobre ninguna de tales solicitudes. Al revisar el portal web de la Rama Judicial3, se verificó que el 27 de mayo de 2021 “se agregó petición de libertad condicional. Pasa proceso físico a despacho”. Aunque no se especificó nada en relación con la solicitud de redención de pena, el despacho judicial accionado guardó silencio dentro del trámite constitucional y, además, el INPEC corroboró que fue presentada efectivamente, incluso, desde el 1º de septiembre de 2020 –es decir, poco menos de 10 meses atrás–. Y en cuanto a la petición de libertad condicional, resulta indiferente si la misma fue presentada el 18 de febrero o el 27 de mayo de 2021 porque, en todo caso, para la fecha de presentación de la acción de tutela (17 de junio de 2021) ya transcurrieron más de los 8 días previstos por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Como se estableció en precedencia,
de mayo de 2021 porque, en todo caso, para la fecha de presentación de la acción de tutela (17 de junio de 2021) ya transcurrieron más de los 8 días previstos por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Como se estableció en precedencia, la cárcel de Buga remitió la solicitud de redención de pena del señor César Augusto Hurtado Martínez ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en una primera oportunidad, desde el 1º de septiembre de 2020. Asimismo, se demostró que la petición debió ser reiterada el 18 de febrero de 2021 por no haberse resuelto de fondo. Por tanto, es claro que la omisión del despacho judicial accionado vulneró considerablemente los derechos fundamentales del actor porque la redención de su pena tiene estrecha relación con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, de modo que el amplio margen de tiempo transcurrido le fue desfavorable a los intereses del señor Hurtado Martínez. En consecuencia, se accederá 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76622600018520160060200&fecha_r=27/06/2021_07:11:48%20p.m.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
al amparo constitucional deprecado por el señor Hurtado Martínez y, entonces, se le ordenará al despacho judicial accionado pronunciarse de fondo respecto de la redención de pena del accionante y la procedencia de la libertad condicional. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor César Augusto Hurtado Martínez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En consecuencia, se ordena al despacho judicial accionado pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del señor Hurtado Martínez, para lo cual contará con un plazo de 3 días hábiles. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00380-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00380-00 Accionante: César Augusto Hurtado Martínez Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga