TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00409-00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00409-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 263A 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 7 de julio de 2021 por el señor Jesús David López García contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El 4 de junio de 2019, el señor Jesús David López García interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos presuntamente relacionados con la escritura pública No. 701 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una persona adquirió un lote de terreno de su propiedad de manera fraudulenta. La noticia criminal se adelanta por el delito de Falsedad material en documento público y recibió el SPOA No. 76834-60-00-187-2019-02058. La investigación inicialmente fue asignada a la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
pero debido a una reestructuración administrativa se distribuyó la carga laboral de ese despacho fiscal y, en consecuencia, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá desde el 26 de marzo de 2021. A través del informe No. 86-225271 del 23 de septiembre de 2019 se estableció que la huella dactilar plasmada en la escritura pública No. 701 del 15 de marzo de 2019 a nombre del señor Jesús David López García “no es apta para análisis dactiloscópico debido a que no se observa el dactilograma (dibujo que forman las crestas y surcos interpapilares existentes en la piel de fricción de la última falange de los dedos), como tampoco permite el seguimiento de crestas y surcos interpapilares, ni la ubicación de puntos característicos por falta de nitidez, que son estos los requeridos para establecer la identidad de la persona”. Por otro lado, con el informe No. 86-225416 del 26 de septiembre de 2019 se determinó que “las rúbricas remitidas en calidad de muestras patrón presentan significativas diferencias en su construcción en forma dinámica. Es así que se describen movimientos en sus particularidades que no corresponden al mismo desenvolvimiento gráfico, por tanto, son suficientes las características encontradas en la asignatura de duda para inferir que no corresponden o no son uniprocedentes frente a las muestras patrón aportadas para el estudio”. La parte accionante cuestiona que, “a pesar de que en la investigación desde septiembre de 2019 se estableció la suplantación personal, la falsedad de la firma e igualmente la imposibilidad
de determinar o individualizar a la persona que realizó el ilícito”, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá hasta la fecha no ha formulado imputación o, en su defecto, archivado motivadamente la investigación, dentro de los 2 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Esta circunstancia, a su vez, ha impedido la cancelación del registro público espurio y el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el predio del cual es propietario el señor López García. Concluyó la parte demandante afirmando que, tras más de 2 años de investigación, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá no ha logrado identificar al presunto responsable de la comisión de la conducta punible y, además, tampoco se ha pronunciado de fondo sobre un derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó unRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
pronunciamiento sobre la formulación de imputación o el archivo de la investigación debidamente motivado, pues ya se superó el término que establece el artículo 175 del CPP para esos fines. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como que se le ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá “el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la terminación del proceso que en derecho corresponda (sic)”. 2.2. Luego de avocar el conocimiento de la demanda, se corrió traslado de ella y sus anexos a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, para garantizarles la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. 2.3. La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá Informó que “Mediante Resoluciones Nros. 20590-00084 y 20590-00086 proferidas por la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, se dispuso reestructuración mediante Organización y Conformación de Unidades y Grupos de Trabajo y en consecuencia la redistribución de carga laboral, pasando la Fiscalía 9 Seccional a conformar la Unidad de Delitos Sexuales y por consiguiente la carga laboral que tenía este Despacho, fue asumida por las Fiscalías 15 y 31 Seccional de Tuluá (Valle)”. Por esta razón, “Con fecha 26/03/2021 el departamento de sistemas de la
DSFVC cargó al Spoa las investigaciones que debía conocer cada Despacho Fiscal por competencia y en el mes de Abril de 2021 la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle), recibió la carga laboral proveniente de las Fiscalías 9 Seccional y 52 Local de Tuluá (Valle)”. De modo que, desde ese momento, asumió el conocimiento de la investigación penal derivada de la denuncia formulada por el señor Jesús David López García. Del mismo modo, confirmó que recibió el derecho de petición a través del cual la apoderada del señor López García solicitó el archivo de la investigación y la cancelación del registro público obtenido de manera fraudulenta. Esta petición, según afirma, fue resuelta de fondo a través del oficio No. 20590-01-02-F31 del 8 de julio de 2021, donde se dio cuenta al accionante de algunas de las gestiones adelantadas en el marco de la investigación y,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
además, se le precisó que ese despacho fiscal cuenta con aproximadamente 1607 investigaciones penales en curso. Por otro lado, informó al despacho que desde la formulación de la denuncia, cuando dirigía la investigación la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá, se recibió una ampliación de la noticia criminal por parte del señor Jesús David López García y se han adelantado las siguientes actividades de investigación: “1) Se libró O.P.J. Nro. 4442928 del 14/06/2019 tendiente a realizar inspección en la Notaría 3 de Tuluá (Valle) para establecer si hubo alguna irregularidad en el momento del registro por biometría. 2) Se libró O.P.J. Nro. 4441860 del 14/06/2019 para la toma de muestras documentológicas y grafológicas, además entrevista a la señora Beatriz Eugenia Castaño, entrevista al señor Notario 3 de Tuluá (Valle), entrevista a la señora Berta Elena Henao Suarez encargada en la Notaría, así como identificación e individualización de los presuntos autores. 3) Mediante respuesta de fecha 17/07/2019 se recibe Informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por el Dr. Juan Carlos Valencia, Técnico Investigador IV adscrito al Grupo Delitos Informáticos del Laboratorio Labiesci de Buga (Valle), donde da cuenta que según información recibida de la Notaría, el resultado de biometría del presunto vendedor dio positivo el día de suscripción de la Escritura Pública, por lo cual fue un trámite normal ante la plataforma biométrica sin que se percibiera alguna irregularidad al respecto.
- A través de Informe de Investigador de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 26/08/2019 suscrito por la Dra. Liliana López Sandoval, Técnico Investigador II del C.T.I. de Tuluá (Valle), dio respuesta aportando copias de las Escrituras Públicas 767 y 701 con sus respectivos anexos, glosando además solicitud de análisis de lofoscopia, solicitud de análisis grafológico, entrevista del Dr. Camilo Bustamante en calidad de Notario 3 de Tuluá (Valle), entrevista de las empleadas de la Notaría, Dras. Berta Elena Henao Suarez, Soraya Lerma Villada, entrevista de Alba Yurani Londoño Arango y entrevista de Ana Bolena Martínez López, ésta última encargada de la biometría, entrevista de Deivi Fabián Taborda Castaño, entrevista Ivonne Maritza Vallejo Delgado, así mismo se glosa copia de las escritura 701 con anexos y la biometría. 5) Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 26/09/2019 suscrito por el Dr. Carlos Armando De la Carrera Franky, perito en grafología forense, acreditaRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
en la interpretación de resultados (Fl. 116) que las rúbricas remitidas en calidad de muestras patrón no son uniprocedentes con la plasmada en la E.P. Nro. 701 del 15/03/2019. 6) Mediante Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 23/09/2019 la perito en lofoscopia acredita que la huella plasmada en la E.P. Nro. 701 que avala la firma y cedula de quien se suscribe como Jesús David López García, no es apta para análisis dactiloscópico. 7) Con fecha 10/02/2020 se libró O.P.J. Nro. 5195020 para entrevistar a la señora Beatriz Eugenia Castaño, cuya respuesta se allegó el 20/02/2020 a través de Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18/02/2020 donde la investigadora destacada en este caso aporta entrevista de la señora Beatriz Eugenia Castaño quien suministró la promesa de compraventa en original para análisis forense, el cual es sometido a registro de cadena de custodia. 8) Con fecha 23/10/2019 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia para suspensión del poder dispositivo la cual se fijó para el 27/01/2020 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá (Valle), accediendo a dicha solicitud. 9) Con fecha 08/02/2021 se recibió Informe de Investigador de Laboratorio suscrito por el Dr.
Edilberto Suarez Cepeda, Técnico Investigador II del Laboratorio Labiesci de Buga, informe en el que acredita 9.1 “que la huella que registra el sello digital impreso de autenticación de firma, huella y contenido del contrato de compraventa del lote de terreno 384-41745, ubicado en el reverso del EMP y EF allegado y el cual avala a quien se suscribe en calidad de vendedor como JESUS DAVID LOPEZ GARCÌA, C.C. 6.498.673 no es apta para cotejo por carencia de nitidez y mala calidad de impresión. 9.2. La huella dactilar que aparece digitalizada en la base de datos o archivo de la Notaría Tercera de Tuluá, y que corresponde al impreso en el reverso del EMP y EF allegado (contrato de compraventa de lote de terreno), la cual avala firma de quien se suscribe como JESUS DAVID LOPEZ GARCIA, con Cédula de Ciudadanía 6.498.673, se identifica con la huella dactilar del dedo índice derecho de la persona Inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como LOPEZ GARCIA JESUS DAVID, con cédula de ciudadanía 6.498.673 expedida en Cali – Valle”. 10) Con fecha 24/02/2021 se instala audiencia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle) para llevar a cabo cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; en esta audiencia se encuentra presente la abogada Blanca Myriam López Sandoval. El señor juez se
declara no competente para decidir y ordenó la remisión de la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales para que fuera sometida a reparto ante los juzgados penales del circuito de Tuluá (Valle). Asignación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
11)Con fecha 23/03/2021 se radicó solicitud de control previo para Búsqueda Selectiva en Base de Datos la cual fue ordenada mediante O.P.J. Nro 6463396 del 23/03/2021 y autorizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá (Valle) con vigencia de 30 días. 12)Con fecha 12/04/2021 se recibió Informe de Investigador de Campo FPJ-11 con resultado positivo, es por ello que esta servidora el 13/04/2021 acude a audiencia de control posterior a Búsqueda Selectiva en Base de Datos, donde el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías le imparte legalidad a la información obtenida (Acta 0180)”. Agregó que “Con todo lo anterior se demuestra la abundante labor investigativa realizada por la Fiscalía a través de los Despachos Delegados, que además de ello no se le han conculcado los derechos fundamentales del denunciante, por el contrario se ha obrado conforme a derecho, respetando siempre el debido proceso y el acceso de administración de justicia que le asiste”. Finalmente, sostuvo que “Actualmente se encuentra esta carpeta a despacho para decidir frente a la solicitud de archivo, ello atendiendo que no solamente es víctima quien afirma ser el verdadero propietario del inmueble, sino también la señora Beatriz Eugenia Castaño quien canceló la suma de setenta millones de pesos a quien le acreditaron a través de biometría en la Notaría 3 de Tuluá (Valle) que se trataba del ciudadano Jesús David López García (presunto vendedor), situación que requiere un análisis jurídico más profundo”.
2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá manifestó que el 25 de febrero de 2021 le correspondió por reparto el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá en relación con la solicitud de audiencia de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo formulada por la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá. Explicó que en realidad no se presentó un conflicto de competencias, razón por la cual regresó las actuaciones al juzgado de origen mediante auto de sustanciación de esa misma fecha. 2.5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá reconoció haber recibido la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento del poderRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
dispositivo formulada por la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá, pero explicó que lo remitió por competencia y fue así como llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Del mismo modo, corroboró que ese despacho judicial devolvió las actuaciones por no advertir conflicto de competencias alguno a través del auto de sustanciación No. 032 del 25 de febrero de 2021. Explicó que, al recibir las diligencias, procedió a regresarlas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá a través del oficio No. 0180 del 26 de febrero de 2021. En dicha comunicación le señaló al superior que en momento alguno se trató de un conflicto de competencias, sino de una remisión por competencia en virtud de la Sentencia C-060 de 2008 y la STP75642 del 23 de septiembre de 2014. Así, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia convergen en la falta de competencia de los jueces de control de garantías para pronunciarse sobre la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo elevada por la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá, razón por la cual fue remitida a los jueces penales del circuito. Finalmente, en ese oficio le señaló al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá que “según se me informó por parte del Centro de Servicios Judiciales, se sometió a reparto como si fuera para dirimir competencia porque el sistema no da una opción según la solicitud, por lo anterior, con todo respeto señor Juez 2o Penal del Circuito, le solicito dar trámite a la solicitud según lo expuesto por este juez en la audiencia, para lo cual nuevamente remito la solicitud a su despacho”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983
le solicito dar trámite a la solicitud según lo expuesto por este juez en la audiencia, para lo cual nuevamente remito la solicitud a su despacho”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
los despachos judiciales ante los cuales actúa la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá incurrió en mora judicial injustificada al sobrepasar el término de 2 años consagrado por el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación o, en su defecto, archivar motivadamente la investigación, como lo solicitó la parte accionante. Por otro lado, se estudiará si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús David López con ocasión de la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento del poder dispositivo elevada por la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, quse ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y
la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, quse ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
(…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de
respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- De la mora judicial como forma de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha explicado que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia son derechos que suponen “el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para asegurar que, a través de su observancia, resulten 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"3. Con todo, también ha “reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso”4. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional precisó que para establecer si existe mora judicial justificada o injustificada “se deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha reiterado que “la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación”6. Por tanto, “resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no”7. Para tales propósitos, deberán tenerse en consideración los siguientes criterios: “i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no”7. Para tales propósitos, deberán tenerse en consideración los siguientes criterios: “i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020. 4 Cfr. ibídem. 5 Cfr. ibídem. 6 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 117110, STP7489-2021, 22 de junio de 2021. 7 Cfr. ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). (…) Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”8. 3.5.- Del caso concreto. En torno a los
requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el señor Jesús David López García interpuso la denuncia objeto de controversia el 4 de junio de 2019, de modo que, a priori, el término de 2 años para imputar o archivar previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 venció el 4 de junio de 2021. Dado que la acción de tutela se interpuso el 14 de julio de 2021, es claro que se ejerció dentro de un término prudencial contado desde el momento cuando se produjo el vencimiento del plazo antes descrito. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso directamente por el señor López 8 8 Cfr. ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00409-00 Accionante: Jesús David López García Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y otro
García y, además, este ciudadano no cuenta con otros mecanismos para impulsar la investigación adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá. Por ello, es claro que se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa y subsidiariedad. La controversia propuesta por el señor Jesús David López García tiene relación con la investigación SPOA No. 76834-60-00-187-2019-02058, la cual tramita actualmente la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, por el delito de Falsedad material en documento público, y en la cual se desconoce la identidad del presunto responsable. Según la parte accionante, las pruebas recolectadas hasta el momento, en especial los informes técnicos de septiembre de 2019, permiten inferir la necesidad de archivar motivadamente la investigación, como lo indica el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP. Al haberse cumplido el plazo de 2 años sin decretar el archivo o, en caso contrario, formular imputación, el señor López García considera que existe una mora judicial injustificada y, por ende, una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso judicial a la administración de justicia. Para resolver esta pugna, por un lado, habrá de tenerse en consideración el vencimiento del término consagrado por el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP y, por otro, el hecho de que la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá recibió la investigación el 26 de marzo de 2021, esto es, poco menos de 3 meses antes del vencimiento de dicho plazo. Del mismo modo, no podrá ignorarse que la Fiscalía 31 Seccional recibió parte de la carga laboral de
la Fiscalía 9 Seccional y la Fiscalía 52 Local –es decir, recibió la carga laboral de otros dos despachos de Fiscalías–, con lo cual acumula un aproximado de 1607 investigaciones penales en curso, circunstancia de la cual fue enterado el señor López García a través del oficio del 8 de julio de 2021. Si bien es innegable que existió un vencimiento objetivo del término judicial, del recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se puede deducir con toda claridad que el mero cumplimiento de los plazos judi