TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00419-00-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00419-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 266 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida el 12 de julio de 2021 por el señor Luis Fernando Arango Serna contra la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El ciudadano Luis Fernando Arango Serna, mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo copia íntegra del expediente de la investigación SPOA No. 76622-60-00-185-2018-00476. Tras superar el término señalado por la normatividad vigente, el señor Arango Serna afirma que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por tanto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo resolver de fondo su requerimiento.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
2.2. Tras avocar el conocimiento de la demanda de tutela, se corrió traslado de ella y sus anexos a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción probatoria. 2.3. El doctor Luis Horacio López Patiño, Fiscal 33 Seccional de Roldanillo, informó que mediante correo electrónico del 16 de julio de 2021, a la dirección araluis@hotmail.com, envió al señor Luis Fernando Arango Sierra copia de los documentos solicitados el 19 de mayo de 2021. Por tal gestión, consideró que se superó la vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. En orden a corroborar la información suministrada por el ente accionado, el despacho de la Magistrada Ponente estableció llamada telefónica con el señor Luis Fernando Arango Serna y se constató que, en efecto, el 16 de julio de 2021 recibió copia integral de la investigación SPOA No. 76622-60-00-185-2018-00476. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del juzgado de conocimiento ante el que le corresponde actuar a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo dentro del distrito judicial de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Arando Serna con ocasión de suRadicación:
competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Arando Serna con ocasión de suRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
solicitud de copias del 19 de mayo de 2021. Por otro lado, se estudiará si concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para el hecho superado. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Atendiendo
a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3.5.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de procedibilidad, tenemos que el accionante es el señor Luis Fernando Arango Serna, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante el
Luis Fernando Arango Serna, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante el 19 de mayo de 2021 ante la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
mientras que la acción constitucional fue instaurada el 15 de julio del presente año. Por tanto, es claro que la demanda de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, con lo cual se satisface el requisito bajo estudio. Y respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición “si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por el señor Luis Fernando Arango Serna gira en torno al derecho de petición presentado mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021 ante la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, mediante el cual solicitó copia integral de la investigación SPOA No. 76622-60-00-185-2018-00476. De conformidad con la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, el numeral 1º del artículo 14 del CPACA establece que “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes”. En el caso bajo estudio, el término señalado por la norma aplicable feneció el 2 de junio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 15 de julio de 2021, de modo que existió una vulneración del derecho fundamental de petición al momento de instaurarse la acción constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
Sin embargo, la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo acreditó que el 16 de julio de 2021 notificó al señor Luis Fernando Arango Sierra de la respuesta de su solicitud y, por ende, le suministró las copias del de la investigación SPOA No. 76622-60-00-185-2018-00476. Esta información fue corroborada con el propio accionante, razón por la cual podemos afirmar que, con ocasión de la acción de tutela, se enmendó la vulneración de derechos estudiada en precedencia. Bajo tales presupuestos, concluye la Sala que la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, aunque inicialmente vulneró el derecho fundamental de petición del señor Arango Sierra, demostró haber corregido su comportamiento en el curso de la acción de tutela y desplegó acciones eficaces en orden a restablecer el derecho del accionante. Por tal razón, concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional bajo estudio, de modo que se torna improcedente un pronunciamiento de fondo. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Arango Serna contra la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, concretamente, por hecho superado. . Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación:
con las razones expuestas en precedencia, concretamente, por hecho superado. . Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00419-00 Accionante: Luis Fernando Arango Serna Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo
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