TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00420-00-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00420-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 265 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida el 13 de julio de 2021 por la señora Cielo Rosa Padilla contra la Fiscalía 169 Seccional de Pradera ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1. La señora Cielo Rosa Padilla, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2021, presentó ante la Fiscalía 169 Seccional de Pradera solicitud de copia integral de las piezas procesales que conforman la investigación No. 2014-00905 –la cual se adelanta por el presunto homicidio de su esposo Fernando Mejía– y, asimismo, pidió información sobre el curso de la misma. Sin embargo, refiere que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual demanda la protección de su derecho fundamental de petición y, por consiguiente, una orden a la entidad accionada de resolver de fondo su solicitud.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera
2.2. Tras avocar el conocimiento de la demanda de tutela, se corrió traslado de ella y sus anexos a la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción probatoria. Sin embargo, a pesar habérsele notificado en 2 oportunidades –una de ellas, incluso, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali–, el doctor Camilo Andrés Arana Ceballos, Fiscal 169 Seccional de Pradera, guardó silencio. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico de los despachos judiciales ante los cuales actúa la Fiscalía 169 Seccional de Pradera dentro del distrito judicial de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la Fiscalía 169 Seccional de Pradera vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Cielo Rosa Padilla al no contestar su derecho de petición del 19 de abril de 2021. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2. 3.4.- Del caso concreto. En cuanto al estudio de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la accionante es la señora Cielo Rosa Padilla, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación activa en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por
es la señora Cielo Rosa Padilla, es decir, la misma persona que presentó el derecho de petición cuya protección se demanda. Por tanto, se cumple el requisito de la legitimación activa en la causa. Frente a la inmediatez, es necesario poner de presente que la solicitud fue presentada por la accionante el 19 de abril de 2021 ante la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, mientras que la acción constitucional fue instaurada el 15 de julio del presente año. Por tanto, es claro que la demanda de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, con lo cual se satisface el requisito bajo estudio. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera
Y respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición “si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”3. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por la señora Cielo Rosa Padilla gira en torno al derecho de petición presentado mediante correo electrónico del 19 de abril de 2021 ante la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, mediante el cual solicitó copia integral de las piezas procesales que conforman la investigación No. 2014-00905 –la cual se adelanta por el presunto homicidio de su esposo Fernando Mejía– y, asimismo, exigió información sobre el curso de la misma. Como prueba la accionante allegó copia del derecho de petición, el cual fue presentado al correo camilo.arana@fiscalia.gov.co, esto es, el correo institucional del doctor Camilo Andrés Arana Ceballos, Fiscal 169 Seccional de Pradera. Ahora bien, como se dejó plasmado en párrafos antecedentes, el despacho fiscal accionado fue notificado en 2 oportunidades del traslado de la demanda de tutela y, con todo, no se recibió su contestación a la misma. Para este tipo de eventos el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha reiterado: “La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha reiterado: “La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena 3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera
fe, es decir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez”4. En este caso la omisión de respuesta de la Fiscalía 169 Seccional de Pradera dejó incólume el dicho de la señora Cielo Rosa Padilla, en la medida que ninguna controversia hubo de los hechos génesis de su acción de tutela. En consecuencia, dando aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala concluye que debe tutelarse el derecho fundamental de petición de la señora Cielo Rosa Padilla. Por tanto, se le ordenará al doctor Camilo Andrés Arana Ceballos, Fiscal 169 Seccional de Pradera, que dentro de las siguientes 48 horas proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante el 19 de abril de 2021. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Cielo Rosa Padilla contra la Fiscalía 169 Seccional de Pradera. En consecuencia, se le ordena al doctor Camilo Andrés Arana
de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Cielo Rosa Padilla contra la Fiscalía 169 Seccional de Pradera. En consecuencia, se le ordena al doctor Camilo Andrés Arana Ceballos, Fiscal 169 Seccional de Pradera, que dentro de las 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera
siguientes 48 horas proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante el 19 de abril de 2021, de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00420-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00420-00 ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00420-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal