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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00422-00-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00422-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00422-00 Accionante: Rubiel Arce Buitrago Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otro Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 268 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida el 13 de julio de 2021 por el interno Rubiel Arce Buitrago contra la cárcel de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El interno Rubiel Arce Buitrago, dentro del Rad. No. 2011-00972, fue condenado a 12 años de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años. En la actualidad se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Buga purgando dicha condena, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El señor Arce Buitrago afirmó ser pensionado de Colpensiones y estar afiliado a la Nueva EPS SA, así como también presenta un diagnóstico de esquizofrenia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través del auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020, previo dictamen de médico legista, ordenó su traslado a otro centro penitenciario “que le asegure la prestación de los servicios médicos que su actual condición exige (esquizofrenia)”. Sin embargo, el interno Arce Buitrago alega que hasta la fecha no se ha hecho efectiva esa determinación judicial. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, en consecuencia, que se le ordene su libertad inmediata o el beneficio de la prisión domiciliaria por parte del juez de penas, al igual que el tratamiento integral en salud que necesita. 2.2. Tras avocar el conocimiento de la demanda de tutela, se corrió traslado de ella y sus anexos a la cárcel de Buga, a la USPEC, a la Nueva EPS SA, a la IPS VIVIR de Buga, a la Dirección Regional Occidente del INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.3. La Directora de la cárcel de Buga informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de penas en el auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020, mediante oficio del 30 de enero de 2020 solicitó el traslado a un establecimiento carcelario con anexo psiquiátrico del accionante ante la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC. Ante el silencio guardado por esa dependencia, el 20 de mayo de 2021 se reiteró el requerimiento

a un establecimiento carcelario con anexo psiquiátrico del accionante ante la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC. Ante el silencio guardado por esa dependencia, el 20 de mayo de 2021 se reiteró el requerimiento y el 2 de junio de 2021, por correo electrónico, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios expresó que el INPEC no cuenta con hospitales o clínicas en donde se pueda internar al señor Rubiel Arce Buitrago. No obstante, explicó que “en atención a que el PPL Arce Buitrago Rubiel se encuentra bajo cobertura en salud en el régimen contributivo, el establecimiento debe solicitar a la EPS el lugar de hospitalización y dar respuesta al juez indicando las acciones realizadas para dar cumplimiento a la orden judicial de acuerdo a sus competencias”. En suma, concluyó que será la EPS quien “indique el lugar donde será internada la persona”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

Del mismo modo, la directora de la cárcel de Buga acreditó haber efectuado gestiones ante la IPS Vivir de Buga (adscrita a la red de cobertura de la Nueva EPS SA) para lograr la reclusión hospitalaria del interno Arce Buitrago. Así, a través de oficios del 25 de septiembre y el 2 de diciembre de 2020 se dirigió a la Coordinación Asistencial de la IPS Vivir de Buga con los fines antes señalados, pero ninguna de esas comunicaciones fue contestada. Por otro lado, señaló que “el INPEC actualmente cuenta con dos unidades de salud mental de paso, atendidas mediante la contratación realizada con el Fondo de Atención en Salud; sin embargo, se tiene que el PPL está activo en la Nueva EPS SA, en el régimen contributivo, es decir, él cuenta con su propia EPS, lo que impide estar afiliado bajo la cobertura del INPEC, generando de esta manera que los trámites sean solicitados a la EPS”. A través de oficio del 23 de diciembre de 2021, la directora de la cárcel de Buga le informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto 0191 del 23 de enero de 2021 en los mismos términos expuestos en el párrafo anterior, esto es, por constatarse la vigencia de la afiliación del interno Rubiel Arce Buitrago a la Nueva EPS SA. 2.4. La Nueva EPS SA indicó que, en efecto, el señor Rubiel Arce Buitrago se encuentra afiliado a su red de cobertura. Sin embargo, explicó que “debe tenerse en cuenta que en la Resolución 3595 de 2016 claramente se detallan las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, puntualizando en el artículo 2º que el INPEC será́ el encargado de solicitar y

Sin embargo, explicó que “debe tenerse en cuenta que en la Resolución 3595 de 2016 claramente se detallan las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, puntualizando en el artículo 2º que el INPEC será́ el encargado de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos”. Dado que el INPEC nunca realizó gestión alguna, sostuvo que desconocen la situación del interno Arce Buitrago y, por ende, tampoco han incurrido en acción u omisión de derechos fundamentales alguna.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó que, de conformidad con la estructura del modelo de atención en salud para las personas privadas de su libertad, los servicios requeridos por el señor Rubiel Arce Buitrago deben ser garantizados por el INPEC, la USPEC y los entes territoriales o, dado el caso, por la EPS a la cual esté afiliado el recluso. Finalmente, explicó que “hoy no existen Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas para prestar el servicio de ‘Prisión Hospitalaria’, ya que dicho servicio no existe en el Sistema Único de Habilitación de Prestadores”. 2.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga limitó su respuesta a dar cuenta brevemente de lo ordenado en el de Seguridad de Buga, a través del auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020. Así, explicó que el dictamen del médico legista concluyó que el interno, por su diagnóstico de esquizofrenia, “aunque no reviste una situación de extrema gravedad, sí requiere de un manejo especial al interior del penal, al que según lo ha certificado la Directora del establecimiento donde está actualmente recluido el interno, no es posible garantizar de la forma en que lo exige la situación del penado”. Por lo anterior, negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad y, en su lugar, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: De acuerdo al artículo 107 de la ley 65 de 1993, habiéndose diagnosticado por el médico legista enfermedad mental al interno RUBIEL ARCE BUITRAGO, solicitar de manera inmediata al INPEC para que en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, se disponga su traslado a un centro penitenciario que le asegure la prestación de los servicios médicos que su actual condición exige (esquizofrenia). SEGUNDO: Para la afectividad de la medida que se adopta se

para que en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, se disponga su traslado a un centro penitenciario que le asegure la prestación de los servicios médicos que su actual condición exige (esquizofrenia). SEGUNDO: Para la afectividad de la medida que se adopta se dispone: a) por ser necesario y con fundamento en el numeral segundo del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, solicítese al señor Director Regional del INPEC el traslado del interno a la Cárcel Judicial de Cali o a cualquier otra del territorio nacional que disponga de pabellón psiquiátrico, por darse la causal establecida en el numeral primero del artículo 75 del mismo estatuto b) En la eventualidad del literal anterior y por parte de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Buga, se llevarán a cabo -sin dilación alguna-, los trámites administrativos que tenga establecido el reglamento del INPEC, para que opere el traslado del interno al centro de reclusión que se determine.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

TERCERO: Se autoriza al actual establecimiento penitenciario en donde está recluido el interno para que hasta tanto se produzca el traslado del condenado al establecimiento especial que señale el Ministerio de Salud y Protección social conforme al artículo 107 del código Penitenciario, se haga uso de la reclusión hospitalaria, la cual se podrá seguir cumpliendo en las IPS adscritas a FIDUPREVISORA en el municipio de Buga o en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE con sede en la ciudad de Santiago de Cali, servicios médicos que deberá prestar al interno la FIDUPREVISORA, en caso de una descompensación aguda de sus condiciones de salud mental y por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, el interno RUBIEL ARCE BUITRAGO deberá suscribir el acta de obligaciones comprometiéndose a cumplir las señaladas en el artículo 38 del Código Penal, prescindirá esta judicatura de imponer caución de carácter prendaria, en atención a sus condiciones actuales, estimando suficiente la suscripción de la respectiva acta de compromiso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones”. Por otro lado, explicó que la cárcel de Buga, mediante oficio del 23 de diciembre de 2020, informó sobre la imposibilidad de materializar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 23 de enero de ese mismo año por constatarse que el señor Arce Buitrago mantiene su afiliación a la Nueva EPS. De cara a tal aseveración, mediante auto del 19 de febrero de 2021 reiteró a la cárcel de Buga su deber de cumplir el auto No. 0191 del 23 de enero de 2020. Cabe señalar que esta misma reiteración se realizó en el auto interlocutorio No. 1250 del 22 de junio de 2021. 2.7. La USPEC informó que el INPEC, a través de la

el auto No. 0191 del 23 de enero de 2020. Cabe señalar que esta misma reiteración se realizó en el auto interlocutorio No. 1250 del 22 de junio de 2021. 2.7. La USPEC informó que el INPEC, a través de la cárcel de Buga, debe encargarse de gestionar el traslado de centro penitenciario del interno Rubiel Arce Buitrago, mientras que la Nueva EPS SA es quien tiene facultades para suministrar los servicios en salud requeridos por el accionante. Así, explicó que “la persona privada de la libertad que se encuentre afiliado en el Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales continuará con su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al mismo; es por ello, que quien debe garantizar la prestación del servicio de salud al señor Rubiel Arce Buitrago es la entidad Nueva EPS SA a la cual se encuentra afiliado”. Por tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

2.8. El Director de la Regional Occidente del INPEC precisó que, de acuerdo con la organización administrativa del INPEC, a la cárcel de Buga le corresponde atender las pretensiones del interno Rubiel Arce Buitrago. Por ello, aseguró carecer legitimación en la causa por pasiva. 2.9. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle informó que el interno Rubiel Arce Buitrago fue atendido en esa entidad por primera vez el 2 de abril de 2009, por urgencias, y su última atención data del 14 de marzo de 2012. Por otro lado, explicó que “corresponde a la Nueva EPS SA, en este caso, la autorización de órdenes, internación, medicamentos, exámenes, tratamiento integral y demás servicios que requiera el paciente, precisando que tales órdenes deben ser emitidas solamente por la EPS a la cual está afiliado el paciente, sin que el hospital tenga injerencia alguna en tal procedimiento, que es de naturaleza administrativa”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para tramitar la acción de tutela objeto de estudio. 3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Rubiel Arce Buitrago

al no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en relación con su diagnóstico de esquizofrenia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

3.3.- Del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su libertad que mantienen su afiliación a una EPS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos he señalado que “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones”1. Por ello, el Estado “debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse”2. En desarrollo de tales postulados, el Estado colombiano adoptó un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad donde, anteriormente, los actores principales eran la USPEC y el INPEC. Con el Decreto 1142 de 2016 se incluyó a las EPS del régimen contributivo al sistema, según como lo indica su artículo 1º: “La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”. La Corte Constitucional ha precisado que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menos vs Paraguay. 2 Cfr. ibídem.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”3. Sobre ese deber de coordinación el artículo 2º de la Resolución 3595 de 2016 establece lo siguiente: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”4. Cuando exista la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural para garantizar su derecho a la salud, la citada disposición reza: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrareferencia (…)”. La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia

realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrareferencia (…)”. La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”. Por tales premisas, la Corte Constitucional ha concluido que “toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019. 4 Artículo 2°. Énfasis agregado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”5. 3.4.- De la protección reforzada del derecho fundamental a la salud de las personas con enfermedades mentales. De tiempo atrás la Corte Constitucional ha remarcado que “Son componentes integrales del derecho a la salud el aspecto mental, físico y social y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud”6. Dado que el derecho a la salud está intrínsecamente ligado a la dignidad humana y, por ende, a la calidad de vida del ser humano, su satisfacción se encuentra supeditada a la protección de todas las dimensiones que inciden en la calidad de vida, entre las cuales podemos atisbar la de la salud mental. Por tanto, si los servicios médicos enfocados al tratamiento de la salud mental no son garantizados, la calidad de vida del paciente se ve afectada y, por contera, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas. En la Sentencia T-057 de 2012, la Corte Constitucional precisó que “una de las esferas de protección es la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organización Mundial de la Salud como un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva

y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”. Es por ello que “se evidencia el compromiso del Estado por mejorar la salud de los colombianos al establecer disposiciones que van encaminadas a prevenir y brindarles atención integral a las personas que tengan diferentes tipos de trastornos mentales”7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

Por otro lado, el artículo 4º de la Ley 1616 de 2013 (denominada ‘Ley de salud mental’) establece que “El Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas y adolescentes, la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”. Por otro lado, el Título IV de la citada normatividad (‘Atención integral e Integrada en salud mental’), en sus artículos 10º y 11º, establece la obligación del Estado de garantizar la integralidad en la prestación de los servicios en salud destinados al tratamiento de la salud mental y, además, la integración del paciente y su red de apoyo a dicho tratamiento. Por ello, la Corte Constitucional “ha indicado que los servicios prestados por parte de las EPS se deben otorgar de manera integral y se han analizado casos específicamente relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento integral”8. “En conclusión, tanto esta Corte como la legislación vigente protegen una atención integral para pacientes con problemas de salud mental, con el fin de garantizar una preservación de la calidad de vida del paciente y la mejora de su situación vital”9. Finalmente, la Corte Constitucional también ha dejado sentado que “El artículo 13 de la Constitución Política, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas personas que por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario”10. 8 Corte

acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario”10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2019. 9 Cfr. Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

3.5.- Del caso concreto. En lo que atañe al juicio de procedibilidad, tenemos que el accionante es el señor Rubiel Arce Buitrago, esto es, la persona privada de su libertad en la cárcel de Buga cuya condena está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con lo cual se satisface la legitimación en la causa por activa. Por otro lado, si bien el auto interlocutorio No. 0191 proferido por el despacho judicial accionado data del 23 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 19 de julio de 2021, lo relevante a tener en cuenta es que aquella decisión no ha se cumplido hasta la fecha y en eso recae precisamente el objeto de la controversia, de modo que se cumple la inmediatez. Finalmente, el interno Arce Arango es una persona privada de la libertad diagnosticada con esquizofrenia, razones suficientes para tornar procedente la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte otro mecanismo más idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Retomando lo dicho en el párrafo anterior, el objeto de la acción de amparo interpuesta por el señor Rubiel Arce Buitrago tiene relación con el incumplimiento del auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020. Esta situación, según afirma el actor, estaría vulnerando sus derechos a la salud y seguridad social porque se encuentra recibiendo un tratamiento penitenciario ordinario a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia, añadiendo que no está recibiendo el tratamiento médico integral requerido para mejorar su calidad de vida. Al revisar con detenimiento las consideraciones del auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020, advertimos que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

está recibiendo el tratamiento médico integral requerido para mejorar su calidad de vida. Al revisar con detenimiento las consideraciones del auto interlocutorio No. 0191 del 23 de enero de 2020, advertimos que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga lo profirió con ocasión del dictamen de un médico legista (sobre el cual no se suministró mayor información) según el cual el interno Rubiel Arce Buitrago padece “esquizofrenia con síntomas psicóticos como delirios, alucinaciones, alteraciones comportamentales, a lo que se ha venido acompañando (sic) un deterioro cognitivo de diversas áreas de su funcionamiento cognitivo como son la memoria, el lenguaje, la orientación y abstracción”. También se mencionó que su funcionamiento mental actual “compromete el adecuado discernimiento de la realidad, el análisis de laRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00420-00 Accionante: Cielo Rosa Padilla Accionado: Fiscalía 169 Seccional de Pradera

información, la interacción con el medio, todo lo cual lo limita severamente para su autonomía y para la ejecución de medidas básicas de autocuidado, asimilando su caso a los estados de enajenación mental previstos en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993–“. Contrario a lo que parecería sugerir la anterior descripción, entre las consideraciones también se vislumbra que “…bajo esta perspectiva resulta pertinente atender a lo allí expuesto respetando sus conclusiones que acerca del estado del paciente, el que según el médico oficial, aunque no reviste una situación de extrema gravedad, si requiere de un manejo especial al interior del penal, el que según lo ha certificado la directora del establecimiento en donde está actualmente recluido el interno, no es posible garantizar de la forma en que lo exige la situación del penado”. Para favorecer su situación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se amparó en los artículos 74, 75 y 107 de la Ley 65 de 1993 y ordenó el traslado del interno Rubiel Arce Buitrago a un centro penitenciario donde pueda recibir atención médica para su patología de esquizofrenia. Adicionalmente, facultó a la cárcel de Buga para gestionar la reclusión hospitalaria del accionante en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle o en alguna otra IPS “hasta tanto se produzca el traslado del condenado al establecimiento especial que señale el Ministerio de Salud y Protección Social conforme al artículo 107 del Código Penitenciario”. Cabe anotar que, incluso, el 27 de enero de 2020 el interno Arce Buitrago suscribió acta compromisoria por “habérsele concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión hospitalaria”. De lo anterior queda claro que, a priori, existe una contradicción en la parte resolutiva de la decisión

de enero de 2020 el interno Arce Buitrago suscribió acta compromisoria por “habérsele concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión hospitalaria”. De lo anterior queda claro que, a priori, existe una contradicción en la parte resolutiva de la decisión proferida por el despacho judicial accionado por cuanto, por un lado, se menciona el traslado del interno a otro centro penitenciario con anexo psiquiátrico mientras que, por otro, se dispone su traslado a uno de los establecimientos especiales de que trata el artículo 107 de la Ley 65 de 1993. Sin embargo, tanto en la parte cons

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