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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00429-00-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00429-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 267 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida el 16 de julio de 2021 por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ante la probable vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga presentó derecho de petición ante la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura solicitando copia de las siguientes piezas procesales: “i) Expediente completo con Código Único de Investigación 761096000163201900702; ii) certificado topográfico emitido dentro de la investigación con Código Único de Investigación 761096000163201900702; iii) trayectoria del proyectil de arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D.); iv) informe de balística

adelantada al arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío GómezRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

Herrera (Q.E.P.D.); y v) cualquier otro documento que repose en su despacho en medio físico o digital, que haga parte del caso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D.)”. La Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, mediante el oficio No. 20590-01-02-00356 del 16 de marzo de 2021, contestó el derecho de petición afirmando que el proceso en mención ya se encuentra sometido al conocimiento del juez de ejecución de penas y, por tanto, la solicitud de copias debía efectuarse ante aquella autoridad judicial. Sin embargo, no dio información sobre cuál es el juez de ejecución de penas competente y tampoco le remitió la solicitud como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se presentó una acción de tutela y correspondió por reparto a esta misma Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Mediante providencia aprobada acta No. 0240 del 19 de abril de 2021, se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura y, en consecuencia, se le ordenó remitir ante el juez de ejecución de penas competente la solicitud de copias para que se pronunciara de fondo. Posteriormente, en el curso del incidente de desacato, el apoderado de la señora Zuluaga Zuluaga explicó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura contestó la petición y entregó copia integral del expediente digital SPOA No. 76109-60-00-163-2019-00702. Dado que la orden impartida a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura fue acatada, se archivó el trámite incidental. Luego de lo anterior, la parte accionante advirtió que hacían falta los

No. 76109-60-00-163-2019-00702. Dado que la orden impartida a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura fue acatada, se archivó el trámite incidental. Luego de lo anterior, la parte accionante advirtió que hacían falta los siguientes documentos: “(i) Certificado topográfico emitido dentro de la investigación con Código Único de investigación 761096000163201900702, (ii) Trayectoria del proyectil de arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D), (iii) Informe de balística adelantada al arma de fuego que ocasionó el deceso del señor Rubén Darío Gómez Herrera (Q.E.P.D), (iv) Informe Ejecutivo en Formato —FPJ-3deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

fecha 04/06/2019, (v) Acta de Inspección Técnica a Cadáver en Formato —FPJ-10de fecha 03/06/2019, (vi) Álbum Fotográfico el cual contiene 06 evidencias fotográficas, que describen cada una el sector, la manera y forma en que fue hallado el cuerpo del Rubén Darío Gómez Herrera, (vii) Acta de Incautación de Elementos en Formato, (viii) Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ix) Formatos de cadena de custodia de dos armas de fuego con números internos SP0219626 y SP0219091 e (x) Individualización y Arraigo Antecedentes y Anotaciones. – Consultar Web Servis”. Según se afirma en la presente demanda de tutela, los anteriores documentos no se encuentran en el expediente suministrado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, razón por la cual afirman que se encuentran en poder de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura. Por tal motivo, solicitan la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al despacho fiscal accionado resolver de fondo la solicitud entregando copia de los documentos pendientes. 2.2. Tras avocar el conocimiento de la demanda de tutela, se corrió traslado del escrito y sus anexos a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Es necesario señalar que, a pesar de haber sido notificado efectivamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura guardó silencio. 2.3. El doctor James Uribe Cardona, Fiscal 40 Seccional de Buenaventura, solicitó la declaratoria de temeridad con ocasión de la anterior acción de tutela presentada

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura guardó silencio. 2.3. El doctor James Uribe Cardona, Fiscal 40 Seccional de Buenaventura, solicitó la declaratoria de temeridad con ocasión de la anterior acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga. Por otro lado, explicó que los documentos solicitados por la parte accionante no están en su poder “ya que en el momento de dictar sentencia condenatoria se corre traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito y este a su vez corre traslado al Juez de Ejecución de Penas”. En tal sentido, manifestó que esos documentos deben estar en la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

2.4. Con ocasión de la información suministrada por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura –por ser el funcionario que fungió como juez de conocimiento– y como prueba se le requirió para que certificara si los documentos reclamados por los accionantes fueron aportados por la Fiscalía en la audiencia de verificación de preacuerdo, así como también si se incorporaron a la carpeta que después fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura. 2.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura allegó un archivo en formato PDF con 48 documentos, correspondientes a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura en la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia del 18 de febrero de 2020, en el proceso penal SPOA No. 76109-60-00-163-2019-00702. Según explicó, esos “elementos materiales probatorios que hacen parte de la investigación no fueron enviados al juzgado de ejecución de penas por cuanto estos quedan en el expediente que queda en el juzgado”. 2.6. Ante tales manifestaciones, mediante correo electrónico se corrió traslado de los documentos a la parte accionante para corroborar si allí se encontraban los que fueron solicitados a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura con el derecho de petición del 12 de febrero de 2021. A través de llamada telefónica, el apoderado de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga confirmó al despacho de la Magistrada Ponente haber recibido los documentos solicitados a la entidad accionada, con lo cual consideró satisfecha su pretensión. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto

al despacho de la Magistrada Ponente haber recibido los documentos solicitados a la entidad accionada, con lo cual consideró satisfecha su pretensión. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior de los despacho judiciales ante los cuales actúa la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura dentro delRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

distrito judicial de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela incurre en temeridad en relación con la anterior acción constitucional presentada por el apoderado de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga. En caso de no ser así, se estudiará si la gestión adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma,

la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2. 3.4.- De la temeridad en el caso concreto. En primer lugar, corresponde estudiar a la Sala si la parte accionante incurrió en temeridad al formular la presente acción de tutela. La Corte Constitucional, refiriéndose al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3. En ese sentido, la Corte fijó los siguientes criterios valorativos en orden a estudiar la concreción de una actuación temeraria: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”4. Como se explicó en acápites antecedentes, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia

aprobada acta No. 0240 del 19 de abril de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura. Sin embargo, en aquella oportunidad no estuvieron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, de modo que no se cumple el criterio de igualdad de partes. 2 Corte Constitucional, ibídem. 3 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). 4 Corte Constitucional, T-272 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

Por otro lado, si bien los hechos tienen relación con el mismo derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2021, en la anterior oportunidad se estudió la omisión de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura a su deber de remitir la petición al funcionario competente para resolverla de fondo. En este caso la controversia recae en la omisión en la entrega de una serie de documentos, de modo que el juicio de vulneración de derechos en la otra acción constitucional no tiene nada que ver con los hechos objeto de estudio en esta oportunidad. Por tanto, tampoco se cumple el criterio de igualdad de hechos. Por último, es necesario destacar que la parte accionante no ha interpuesto la presente acción de tutela bajo mala fe o con el propósito de desdeñar sus finalidades legítimas. De hecho, del estudio de la demanda se advierte que los presupuestos fácticos dados a conocer solo se conocieron con posterioridad al fallo del 19 de abril de 2021, razón por la cual resulta plausible el ejercicio de esta acción de amparo sin incurrir en temeridad. Habida consideración de tales factores, la Sala concluye que la solicitud de temeridad invocada por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura carece de justificación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se procederá con el estudio de la posible configuración de un hecho superado con ocasión de las gestiones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. 3.5.- De la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección

de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la

los ha garantizado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”5 Con la lectura de la demanda de tutela junto con la respuesta de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura se puede establecer que, en concreto, la controversia propuesta por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga gira en torno a 10 documentos que no se encontraban en el expediente suministrado por el Juzgado de 5 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

Ejecución de Penas de Buenaventura –esto ocurrió luego de que la Fiscalía 40 Seccional remitiera el derecho de petición del 12 de febrero de 2021, como se le ordenó en el fallo del 19 de abril de 2021–, razón por la cual se planteó la hipótesis de que estaban en poder del despacho fiscal accionado. Sin embargo, la Fiscalía 40 Seccional respondió que esos documentos fueron aportados en la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia del 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, motivo por el cual deberían estar anexados en la carpeta que conoce el juzgado de ejecución de penas accionado. Esa confusa circunstancia generó la necesidad de vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, pues era preciso esclarecer si realmente fueron suministrados tales documentos por parte de la Fiscalía 40 Seccional y de esta forma establecer su posible ubicación. Con la respuesta de ese despacho judicial quedó claro que los documentos solicitados por el apoderado de la señora Zuluala Zuluaga sí fueron aportados por la Fiscalía, pero nunca se glosaron a la carpeta original del proceso penal, lo cual explica el hecho de que no se hallaran en la carpeta suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, a la vez que permite entender que la Fiscalía 40 Seccional haya negado con insistencia tenerlos en su poder. En suma, con las pruebas practicadas se esclareció que la omisión con efectos negativos sobre el derecho fundamental de

petición de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga no provino de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ni del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, sino del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. En efecto, de haber glosado a la carpeta original del proceso penal los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía con ocasión del preacuerdo, esos documentos hubieran llegado oportunamente al juez de ejecución de penas y, por ende, dicha autoridad judicial los hubiese podido entregar al peticionario sin necesidad de ejercer la acción de amparo. Con todo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura enmendó su omisión y remitió los documentos al correo institucional del despacho de la Magistrada Ponente, lo cual, a su vez, permitió correr traslado de ellos a la parte accionante y constatar queRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

estaban todas las piezas procesales solicitadas. Por tanto, es claro que en el marco de la presente acción de amparo se subsanó la irregularidad que suponía la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Zuluaga Zuluaga, razón por la cual concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues debido a la vinculación del juzgado de conocimiento al trámite de tutela, la accionante pudo hallar los documentos faltantes solicitados a la Fiscalía cuarenta y al juzgado de ejecución de penas, autoridades que no los tenían en su poder y por tanto no podían siquiera remediar el hecho, génesis de la acción constitucional. Satisfecha la pretensión objeto de la acción constitucional, cualquier orden judicial resultaría inocua. Sin perjuicio de lo anterior, se instará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para que de manera inmediata remita esos mismos documentos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, a fin de que sean glosados donde corresponde, como es a la carpeta correspondiente al proceso penal SPOA No. 76109-60-00-163-2019-00702. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ante la probable vulneración de su derecho fundamental de petición, en virtud de lo analizado en precedencia. SEGUNDO: Instar al doctor Óscar Javier Trejos. Juez

apoderado judicial de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ante la probable vulneración de su derecho fundamental de petición, en virtud de lo analizado en precedencia. SEGUNDO: Instar al doctor Óscar Javier Trejos. Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para que de manera inmediata remita los 48 documentos allegados a la presente acción de tutela en formato PDF ante el Juzgado de Ejecución de Penas yRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura

Medidas de Seguridad de Buenaventura, a fin de que sean glosados como corresponde, a la carpeta distinguida con el SPOA No. 76109-60-00-163-2019-00702. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00429-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00429-00 -EN USO DE PERMISOALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00429-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00429-00 Accionante: María Sirley Zuluaga Zuluaga Apoderado: Víctor Hugo Giraldo Gómez Accionado: Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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