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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00431-00-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00431-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-48 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 269 1. OBJETO DE LA DECISIÓ N Resolver la acción de tutela promovida el 13 de julio de 2021 por el interno Jam Sebastián Ibarra Ríos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. ANTEDECENTES 2.1. El interno Jam Sebastián Ibarra Ríos fue condenado por los delitos de Homicidio tentado y Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, dentro del SPOA No. 76001-60-00-193-2015-03259, razón por la cual se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga 2

La vigilancia de su condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Inicialmente el interno Jam Sebastián Ibarra Ríos se encontraba privado de su libertad en la cárcel de Buga, pero luego fue trasladado a la cárcel de Palmira. Por esta razón, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la remisión por competencia de su proceso penal ante los jueces de ejecución de penas de Palmira. Sin embargo, hasta el momento el despacho judicial accionado no ha efectuado dicho trámite, razón por la cual acude en demanda de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Tras avocar el conocimiento de la acción constitucional bajo estudio, de la demanda y sus anexos se corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Del mismo modo, en calidad de litisconsortes necesarios fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Dirección General de la cárcel de Palmira 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga informó que el 14 de mayo de 2021 se recibió la solicitud del interno Jam Sebastián Ibarra Ríos

mediante la cual solicitó la remisión por competencia de su proceso penal ante los jueces de ejecución de penas de Palmira. Asimismo, precisó que desde esa fecha las actuaciones pasaron a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que, a través del auto No. 381 del 19 de julio de 2021, dispuso la remisión del proceso penal del señor Jam Sebastián Ibarra Ríos ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira (Reparto) tras corroborar su falta de competencia. Por esa gestión, solicitó la declaratoria de un hecho superado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.- Problema jurídico La Sala establecerá si el El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interno Jam Sebastián Ibarra Ríos o si, por el contrario, acreditó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la configuración de un hecho superado. 3.3.- De los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del

poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela persigue la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía contra toda acción u omisión de las autoridades estatales y, eventualmente, de particulares. Por esta razón, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3.4.- Del caso concreto. Frente al juicio de procedibilidad, tenemos que la acción de tutela fue presentada por el interno Jam Sebastián Ibarra

Ríos, esto es, la misma persona que el 14 de mayo de 2021 solicitó la remisión por competencia de su proceso ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con lo cual se satisface el requisito de la legitimación en la causa. Por otro lado, la petición data del 14 de mayo de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2021, de modo que el mecanismo constitucional se ejerció dentro de un plazo razonable y, entonces, se cumple el requisito de la inmediatez. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Y respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición “si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4. En consecuencia, es claro que se supera el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, queda establecida la procedencia del mecanismo constitucional. La controversia planteada por el señor Jam Sebastián Ibarra Ríos gira en torno a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a su deber de remitir por competencia su proceso penal ante los jueces de ejecución de penas de Palmira, lo cual solicitó el 14 de mayo de 2021. Aunque con la demanda de tutela no se allegó prueba de esa petición, tanto el despacho judicial accionado como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga acreditaron su presentación, de modo que se suple esa falencia probatoria. Dado que la petición data del 14 de mayo y la tutela se ejerció el 16 de julio de 2021, podemos afirmar que transcurrieron poco más de 2 meses sin que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitiera por competencia del proceso del interno Jam Sebastián Ibarra Ríos, lo cual implicó que durante ese tiempo el accionante no tuviese un juez de penas competente ante el cual pudiera presentar solicitudes de beneficios o, en general, acceder a la administración de justicia para la vigilancia de la ejecución de su pena. Esta circunstancia, en efecto, devino en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Ahora bien, el

beneficios o, en general, acceder a la administración de justicia para la vigilancia de la ejecución de su pena. Esta circunstancia, en efecto, devino en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Ahora bien, el despacho judicial accionado acreditó haberse pronunciado respecto de la solicitud del interno Ibarra Ríos a través del auto No. 381 del 19 de julio de 2021, decisión mediante la cual dispuso la remisión del proceso penal del accionante ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira (Reparto) tras corroborar su falta de competencia. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Sin embargo, el despacho judicial accionado no acreditó haber notificado al accionante sobre la respuesta a su solicitud. Por otro lado, a pesar de haberlo ordenado en el auto No. 381 del 19 de julio de 2021, en la página web de la Rama Judicial no figura reportada la remisión por competencia del proceso penal del interno Ibarra Ríos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira. De modo que, entonces, no existen medios de prueba suficientes para afirmar que el accionante fue enterado de la gestión adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ni tampoco podríamos sostener que esa gestión fue efectiva porque no consta el traslado físico o digital del expediente al circuito de Palmira según el portal web de la rama judicial. Sobre la trascendencia de la notificación de actuaciones judiciales en tanto requisito de publicidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”5. Bajo tales premisas, la Sala concluye que no concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al

de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”5. Bajo tales premisas, la Sala concluye que no concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Jam Sebastián Ibarra Ríos. Por consiguiente, se ordenará a la cárcel de Palmira, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

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Seguridad de Palmira para que, de manera articulada y coordinada, procedan dentro de los siguientes 3 días hábiles a hacer efectivo el auto No. 381 del 19 de julio de 2021 y a notificar al interno Arce Buitrago sobre su contenido y, cuando se surta el reparto, la dirección del establecimiento penitenciario de Palmira deberá informarle sobre quién será el nuevo juez de penas competente en su caso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4.- RESUELVE PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rubiel Arce Buitrago. En consecuencia, se ordena a la cárcel de Palmira; al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que, de manera articulada y coordinada, procedan dentro de los siguientes 3 días hábiles a hacer efectivo el auto No. 381 del 19 de julio de 2021 y a notificar al interno Arce Buitrago sobre su contenido y, cuando se surta el reparto, la dirección del establecimiento penitenciario de Palmira deberá informarle sobre quién será el nuevo juez de penas competente en su caso. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación.

En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00431-00 Accionante: Jam Sebastián Ibarra Ríos Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00431-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00431-00 -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00431-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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