🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00437-00-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00437-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 271 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 16 de julio de 2021 por el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez presentó acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Buga, el señor Helio Faber Villas Arias y el Inspector de Policía de Buga – Casa de Justicia, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, con el Rad. No. 76111-40-04-002-2020-00116-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Esa acción de tutela tuvo como antecedente el conflicto suscitado entre el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez y el señor Helio Faber Villas Arias con ocasión de una construcción efectuada por el segundo de ellos en su propiedad. Ambos ciudadanos residen en la calle 3 No. 2-28, casas 13 y 14, de la ciudad de Buga. El señor Villas Arias (propietario de la casa 14) construyó una puerta que obstaculizó el parqueadero de la vivienda del señor Azcárate Vásquez (propietario de la casa 13), lo cual fue considerado por el hoy accionante como una invasión a su propiedad privada. En principio, el señor Azcárate Vásquez acudió ante el Inspector de Policía de Buga – Casa de Justicia y esa autoridad, mediante Resolución No. 082 del 1º de septiembre de 2020, protegió sus intereses. El señor Villas Arias presentó los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos desfavorable. El recurso de apelación fue desatado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Buga, quien revocó la decisión de primera instancia mediante la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, conminó a los ciudadanos a “restablecer la convivencia social entre vecinos, respetando la autonomía de cada uno sin incurrir en comportamientos arbitrario que perturben la tranquilidad del otro”. También se mencionó en ese acto administrativo que “el proceso policivo, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no es el escenario para debatir la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles”. Tramitada la tutela, a través de la sentencia No. 120 del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga consideró que la Resolución No.

es el escenario para debatir la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles”. Tramitada la tutela, a través de la sentencia No. 120 del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga consideró que la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez por haber revocado la decisión de primera instancia con fundamento en la ausencia del justo título que demuestre su calidad de propietario del bien involucrado en el proceso policivo. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-645 de 2015) es clara en cuanto a que “en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien”. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor AzcárateRadicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Vásquez y decretó la nulidad de la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020, ordenándole al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Buga proferir una nueva decisión de fondo sobre el recurso de apelación presentado en el proceso policivo donde se consultaran los razonamientos del juez de tutela, para lo cual concedió un plazo de 10 días. Dicha entidad y el señor Helio Faber Villa Arias presentaron el recurso de impugnación. Ahora bien, por medio de la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga revocó la decisión de primera instancia que protegió el derecho de debido proceso supuestamente vulnerado al señor Azcárate Vásquez y, en su lugar, revivió los efectos de la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Gobierno de Buga, por medio de la cual se declaraban incompetentes para resolver sobre justos títulos o derecho de dominio en trámites policivos. Consideró que la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T-645 de 2015 es clara en cuanto a que los procesos policivos no pueden abordar discusiones sobre el derecho de dominio, pero precisó que “la posesión tiene una amplia clasificación, en la que se encuentra la posesión regular, la cual debe estar precedida de justo título y buena fe, para ser demostrada este tipo de posesión y no por ello, quiere decir que se esté trascendiendo al derecho real de dominio, ya que sigue siendo el derecho de posesión en una de sus clases, la cual requiere como medio de prueba un justo título”. Por tales premisas, el juzgado primero penal del circuito, concluyó que “no puede endilgársele a la administración -secretaría de gobierno municipal de Bugauna vía de hecho por haber mencionado que el querellante no había

la cual requiere como medio de prueba un justo título”. Por tales premisas, el juzgado primero penal del circuito, concluyó que “no puede endilgársele a la administración -secretaría de gobierno municipal de Bugauna vía de hecho por haber mencionado que el querellante no había aportado justo título de la posesión que precisó ostentar hace 17 años del espacio entre los patios de las casas 13 y 14 de la urbanización ‘Villas del Carmelo, entorno a que lo ha utilizado como parqueadero de su vehículo; a contrario sensu debe entenderse como una simple distinción de prueba de la posesión y no del dominio, como quiera y el espíritu de la revocatoria a la decisión proferida por la inspección de policía casa de justicia de Buga por la entidad accionada fue que no encontró perturbación a la posesión y en su lugar resolvió conforme a la resolución pacífica de conflictos(…)”. Así pues, consideró que laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

interpretación de la controversia efectuada por la primera instancia fue desacertada, razón por la cual revocó su decisión. El señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez en la tutela presentada contra el juzgado primero penal del circuito de Buga, cuya resolución nos ocupa, afirmó que la argumentación de dicho despacho en la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021 viola su derecho al debido proceso porque, insiste, que en los procesos policivos solo se requiere probar sumariamente la posesión y de ninguna manera se exige la presentación de justo título, pues ello supondría una discusión sobre su derecho de dominio y, entonces, un desconocimiento de la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, entonces, que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia, ordenándole al despacho judicial accionado emitir una nueva decisión. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Secretaría de Gobierno de Buga, al Inspector de Policía de Buga – Casa de Justicia, al señor Helio Faber Villas Arias, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. Asimismo, como prueba se decretó una copia en formato PDF del expediente de tutela Rad. No. 76111-40-04-002-2020-00116-00. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga consideró informó que la acción de tutela

interpuesta por el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez se dirige contra una sentencia de tutela y, según la Corte Constitucional, ello solo es procedente en los siguientes eventos: “(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia o (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato” (Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2018). Dado que el accionante no acreditó ninguna de esas causales, considera que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Por otro lado, sostuvo que la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021 se profirió en el marco de la legalidad y con apego a las pruebas allegadas por las partes, motivo por el cual considera inapropiado que el señor Azcárate Vásquez la cuestione luego de 5 meses sin haberlo hecho, máxime cuando la Corte Constitucional la excluyó de su revisión por medio de auto del 30 de abril de 2021. En tal virtud, insistió una vez más en que la acción de tutela es improcedente. 2.4. La apoderada judicial del señor Helio Faber Villas Arias en su contestación se refirió en mayor medida a las particularidades de la controversia suscitada con el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez. En cuanto al objeto de la presente acción de tutela, manifestó que “Es cierto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó el fallo de la acción de tutela de la referencia, argumentando que la posesión regular es aquella que tiene que estar precedida de justo título y buena fe, y bajo ese entendido, cuando la secretaría de gobierno refirió que el querellante no había aportado un justo título no por ello se pudo haber endilgado a la administración una vía de hecho, pues la intención fue requerir dicho documento como una prueba de posesión partiendo de la base que lo alegado por el actor era una posesión de hace 17 años, debiéndose entender como una prueba de aquella posesión y no para determinar una prueba del derecho real de dominio como mal se interpretó”. Añadió que “No es cierto, nuevamente se observa como el demandante arremete en

contra de las entidades que fallaron en contra de sus pretensiones, siendo repetitivo en muchos de los hechos, sin que se le observe una sana concentración en esta nueva demanda que en nada tiene que ver con la especialidad policiva, máxime cuando todas las ellas concluyeron que debía acudir a la justicia ordinaria si deseaba alegar su posesión”. Por ello, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. 2.5. En respuesta a lo anterior, el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez afirmó que la presente acción de tutela “no es una maniobra temeraria ni un abuso de las vías de hecho”, sino un medio para controvertir la postura del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga asumida en segunda instancia frente al proceso policivo derivado de su controversia con el señor Helio Faber Villas Arias. En ese sentido, insistió en que elRadicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

despacho judicial accionado se apartó de las formas propias del proceso policivo y adoptó una decisión contraria a la ley y la Constitución de 1991. En el resto de su memorial, continuó pronunciándose una vez más sobre su controversia con el señor Helio Faber Villas Arias en relación con el proceso policivo y su presunta implicación en derechos de dominio. 2.6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga contestó la demanda de tutela haciendo una breve reseña de su decisión de primera instancia y de la providencia de segunda instancia, absteniéndose de efectuar consideraciones sobre la procedencia de la tutela o una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Dado que la presente acción constitucional se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si la acción de tutela formulada por el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez contra la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021 del Juzgado Primero

Penal del Circuito de Buga resulta procedente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

3.3.- De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente

dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Desarrollado de esta manera el contenido del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional elaboró un criterio según el cual la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales en eventos donde se configuren “vías de hecho”, postura que con 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

el tiempo se transformó en la teoría de los “defectos”. En términos concretos, lo anterior significa que la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial cuestionada se aparta del ordenamiento jurídico y constitucional vulnerando gravemente el derecho al debido proceso. A fin de implementar esta teoría en la práctica judicial, la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos generales y específicos (los defectos) cuya verificación corre por cuenta del juez de tutela. Los requisitos generales han de ser acreditados en su totalidad, mientras que los específicos se entienden satisfechos, por lo menos, con la demostración de uno de los defectos. En palabras de la Corte Constitucional: “Los requisitos generales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional

otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”2. 3.4.- Del caso concreto. Tal como se logró establecer con las pruebas recaudadas, la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez tiene como principal pretensión dejar sin efectos la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga en favor de sus pretensiones. En virtud del marco jurisprudencial estudiado ut supra, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones de esa misma naturaleza porque “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 2 Corte

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 2 Corte Constitucional, SU-090 de 2018.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Sin perjuicio de lo anterior, en más reciente jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra decisiones de tutela podría ser procedente en cuando concurran los siguientes presupuestos: “La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso objeto de estudio, tenemos que en la acción de tutela Rad. No. 76111-40-04-002-2020-00116-00, es decir, en la cual fungieron como jueces de tutela los despachos judiciales accionados, aparecen como sujetos procesales los mismos actores de la cual hoy nos ocupamos. Asimismo, fue objeto de discusión y prueba la controversia suscitada entre los señores Jesús Antonio Azcárate Vásquez y Helio Faber Villas Arias, de la cual nos ocuparemos más adelante. En tal virtud, podemos afirmar que existe identidad procesal entre los trámites de tutela, al menos desde un punto de vista formal, razón por la cual no se cumple el primero de aquellos presupuestos. Por otro lado, los cargos formulados por el señor

Azcárate Vásquez contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga tuvo como fundamento su criterio desarrollado para resolver el caso concreto. Recordemos que el despacho judicial accionado, al igual que la primera instancia, partió de una interpretación de la Sentencia T-645 de 2015 de la Corte Constitucional. Pero su ratio decidendi y conclusiones no fueros los mismas, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga consideró lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta administradora de justicia debe recordarle a la a quo que la posesión tiene una amplia clasificación, en la que se encuentra la posesión regular, la cual debe estar precedida de justo título y buena fe, para ser demostrada este tipo de posesión y no por ello, quiere decir que se este trascendiendo al derecho real de dominio, ya que sigue siendo el derecho de posesión en una de sus clases, la cual requiere como medio de prueba un justo título. Así, que no puede endilgárseleRadicación: 76111-22-04-002-2021-00437-00 Accionante: Jesús Antonio Azcárate Vásquez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

a la administración una vía de hecho, por haber mencionado que el querellante no había aportado justo título de la posesión que precisó ostentar hace 17 años del espacio entre los patios de las casas 13 y 14 de la urbanización “villas del carmelo”, entorno a que lo ha utilizado como parqueadero de su vehículo; a contrario sensu debe entenderse como una simple distinción de prueba de la posesión y no del dominio, como quiera y el espíritu de la revocatoria a la decisión proferida por la inspección de policía casa de justicia de Buga por la entidad accionada fue que no encontró perturbación a la posesión y en su lugar resolvió conforme a la resolución pacífica de conflictos, invitándolos a comportarse de manera adecuada como vecinos del mismo recinto y por tanto, como medida restaurativa, conminó al querellante y al querellado a restablecer la sana convivencia, respetando la autonomía de cada uno sin incurrir en comportamientos arbitrarios que perturben el uno al otro; situación completamente distinta a la interpretación de la judicatura de primer grado, ya que como bien lo dijo la secretaria de gobierno en el numeral 8 de su proveído, no es la entidad encargada de dirimir la controversia del derecho real de dominio, pues ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, ante la subsistencia del conflicto respecto de la titularidad del derecho, las partes tendrán que acudir ante la jurisdicción civil. Basten las anteriores consideraciones para revocar la sentencia de tutela de primera instancia, como quiera que la secretaria de gobierno no le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al actor, ya que el trámite surtido en la desatada de alzada se ajustó a los requerimientos y lineamientos a resolver las actuaciones policivas respecto a la perturbación de la posesión de un bien, es decir, sin inmiscuirse en vías de hecho en su actuación”. Tal como podemos deducir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

de alzada se ajustó a los requerimientos y lineamientos a resolver las actuaciones policivas respecto a la perturbación de la posesión de un bien, es decir, sin inmiscuirse en vías de hecho en su actuación”. Tal como podemos deducir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en disenso con la primera instancia, consideró que los conceptos de posesión y derecho de dominio son diferentes, amén de precisar que la posesión está compuesta por el justo título y la buena fe. De modo que la demostración de un acto de posesión a través de la exi

Consultar sobre este documento ...