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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00448-00-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00448-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 275 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 26 de julio de 2021 por el interno Gildardo Garzón Sierra contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Gildardo Garzón Sierra se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Cartago descontando la pena de 50 meses de prisión, multa de 104,165 SMLMV y $58.000.000 por el concepto de perjuicio materiales a favor del Banco de Bogotá SA por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso Rad. No. 76-001-31-04-012-2013-00156-00, por la comisión del delito de Estafa agravada. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

A través del auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redimió pena y negó la libertad condicional del interno Gildardo Garzón Sierra. El 24 de mayo de 2021, el accionante presentó el recurso de apelación contra la citada decisión, siendo reiterado el 29 de junio del presente año. Sin embargo, denuncia que hasta la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su recurso de alzada y que ni siquiera se ha enviado el proceso ante el juez competente para resolverlo, motivo por el cual depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esa medida, solicita que se brinde una respuesta de fondo a su inconformidad con la decisión del juez de penas. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela a la cárcel de Cartago, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, en efecto, se recibieron los correos electrónicos con los recursos de reposición y apelación del señor Gildardo Garzón Sierra contra el auto interlocutorio No. 703 del

21 de mayo de 2021. Sin embargo, explicó que por cuestiones asociadas con la carga laboral no se le impartió el trámite de rigor oportunamente, pero añadió que con ocasión de la presentación de la acción de tutela se advirtió y corrigió la falencia. Por último, informó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través del auto de sustanciación No. 489 del 4 de agosto de 2021, concedió el recurso de apelación del actor ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, de modo que se procedió con la remisión del expediente. 2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga corroboró que el recurso presentado por el señor Garzón Sierra contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021 fue remitido ante el juez de conocimiento en segunda instancia, para lo cual profirió el auto de sustanciación No. 489 del 4 deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

agosto de 2021. Por otro lado, allegó constancias de haber remitido las actuaciones al correo electrónico institucional del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, razón por la cual se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado del mecanismo constitucional de amparo. 2.5. Inicialmente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali afirmó no haber recibido el recurso de apelación del señor Gildardo Garzón Sierra. Sin embargo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada ponente en auto del 9 de agosto de 2021, en llamada telefónica posterior se estableció que, en efecto, el correo electrónico con las actuaciones fue recibido el 4 de agosto de 2021 poco tiempo después de haber contestado la acción de tutela, razón pro la cual no se hizo alusión a ello desde el principio. Finalmente, se recolectó una copia del memorial del 24 de mayo de 2021 y se estableció que el apoderado del señor Gildardo Garzón Sierra, además del recurso de apelación, presentó también el de reposición. No obstante, en la carpeta del proceso penal no se encontró el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sobre la reposición. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad

jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico de las autoridades judiciales y de la dependencia de apoyo judicial accionadas, razón por la cual adquiere competencia dentro del trámite constitucional objeto de estudio.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administracion de justicia del señor Gildardo Garzón Sierra con ocasión del trámite impartido a sus recursos de reposición y apelación presentados contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021. 3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

  1. El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar,

la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

(…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 3.5.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el señor Gildardo Garzón Sierra, esto es, la misma persona cuyo apoderado judicial presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021, de modo que se cumple la legitimación en la causa. Por otro lado, los recursos se presentaron por correo electrónico del 24 de mayo de 2021 y fueron reiterados mediante solicitud del accionante del 29 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021. Así las cosas, podemos afirmar que el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un plazo razonable y, entonces, supera el estudio de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor Gildardo Garzón Sierra no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual se hubiera alcanzado la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente. La controversia planteada por el señor Gildardo Garzón Sierra gira en torno a la omisión del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y del Juzgado Tercero de Ejecución

tutela resulta procedente. La controversia planteada por el señor Gildardo Garzón Sierra gira en torno a la omisión del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a su deber de tramitar los recursos de reposición y apelación elevados contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021, a través del cual se negó su libertad condicional. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

Según las pruebas allegadas, a través de correo electrónico institucional del 24 de mayo de 2021 la cárcel de Cartago envió al Centro de Servicios y al juez de penas el memorial presentado por el apoderado judicial del señor Gildardo Garzón Sierra contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021. Aunque el accionante en su demanda de tutela solo hace mención al recurso de apelación, la Sala logró constatar que también se interpuso el recurso de reposición. Por otro lado, las entidades accionadas, en especial el Centro de Servicios, corroboraron que se recibieron los recursos el 24 de mayo del presente año pero no se le dio el trámite correspondiente de manera oportuna, de modo que con ocasión de la acción de tutela se advirtió la falencia y se procedió a corregirla. Tanto el Centro de Servicios como el juez de penas certificaron que el 4 de agosto de 2021 se remitió el expediente del señor Garzón Sierra al Juzgado Doce Penal el Circuito de Cali para que se pronunciara respecto del recurso de alzada, lo cual fue corroborado por dicha autoridad jurisdiccional. Sin embargo, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali también informó que en la carpeta puesta a su disposición no se vislumbra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga frente al recurso de reposición. Dado que las demás entidades guardaron silencio sobre tan relevante cuestión, la Sala revisó el portal web de la Rama Judicial y corroboró que no existe registro sobre la decisión del recurso de reposición. Así

las cosas, podemos concluir que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gildardo Garzón Sierra por no haber tramitado oportunamente el memorial del 24 de mayo de 2021. Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela dicha entidad enmendó su error y remitió el escrito ante el juez de penas competente para lo de su competencia. En esa medida, la Sala concluye que respecto del Centro de Servicios concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ocurre algo diferente. En efecto, esa autoridad jurisdiccional concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones ante el Jugado Doce Penal del CircuitoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

de Cali para lo de su competencia, pero omitió resolver de fondo el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Gildardo Garzón Sierra contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021. Esta circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por cuanto, al no pronunciarse sobre la reposición, la segunda instancia todavía no puede pronunciarse sobre la apelación por tratarse de un recurso subsidiario, lo cual significa una dilación injustificada en la solución de la controversia planteada por el señor Garzón Sierra. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por el señor Gildardo Garzón Sierra y se le ordenará al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que dentro de las siguientes 48 horas regrese el proceso penal del accionante al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, utilizando los medios virtuales más expeditos para esos fines. Una vez reciba el expediente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga deberá pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021 y notificar personalmente al interno Garzón Sierra de su decisión –esto último en coordinación con la cárcel de Cartago y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga–, para lo cual se concede el término de 3 días hábiles. En caso de que no reponer su decisión, deberá conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali para lo de su competencia, lo cual hará dentro de los 3 días hábiles siguientes al momento de recibir las constancias de notificación personal del interno Garzón Sierra de la decisión del recurso de reposición. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL

Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali para lo de su competencia, lo cual hará dentro de los 3 días hábiles siguientes al momento de recibir las constancias de notificación personal del interno Garzón Sierra de la decisión del recurso de reposición. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Garzón Sierra únicamente en lo que respecta al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gildardo Garzón Sierra contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En consecuencia, se ordena al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que dentro de las siguientes 48 horas regrese el proceso penal del accionante al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, utilizando los medios virtuales más expeditos para esos fines. Una vez reciba el expediente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga deberá pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el auto interlocutorio No. 703 del 21 de mayo de 2021 y notificar personalmente al interno Garzón Sierra de su decisión –esto último en coordinación con la cárcel de Cartago y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga–, para lo cual se concede el término de 3 días hábiles. En caso de que no reponer su decisión, deberá conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali para lo de su competencia, lo cual hará dentro de los 3 días hábiles siguientes al momento de recibir las constancias de notificación personal del interno Garzón Sierra de la decisión del recurso de reposición. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00448-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00448-00 Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00448-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00448-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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