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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00450-00-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00450-00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 281 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 26 de julio de 2021 por el interno James Humberto Ríos Londoño contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor James Humberto Ríos Londoño se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 20 años de prisión y multa de 5250 SMLMV por el Juzgado Promiscuo Municipal del Toro (Valle del Cauca), dentro del proceso Rad. No. 76400-60-00-179-2013-00139-00, por la comisión del delito de Extorsión agravada. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

A través de memorial del 29 de junio de 2021, el señor James Humberto Ríos Londoño solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la concesión de su libertad condicional, por considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ese beneficio. Sin embargo, alega que hasta el momento, su solicitud no ha sido resuelta de fondo. Por tanto, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también que se ordene al despacho judicial accionado resolver de fondo su petición de libertad condicional. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela a la cárcel de Palmira, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2.3. Inicialmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que la petición del señor James Humberto Ríos Londoño llegó el 29 de junio de 2021 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Con todo, explicó que solo hasta el 29 de julio del presente año fue dejada a su disposición por aquella dependencia y, además, que no se resolvió de fondo en ese momento porque no se contaba con los documentos del INPEC relacionados con el estudio de la libertad condicional. Por tal razón, a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2021 se requirió a la cárcel de Palmira para que suministrara la referida documentación. Así las cosas, el despacho judicial accionado consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido

condicional. Por tal razón, a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2021 se requirió a la cárcel de Palmira para que suministrara la referida documentación. Así las cosas, el despacho judicial accionado consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor James Humberto Ríos Londoño porque, en realidad, su solicitud de libertad condicional fue dejada a su disposición por el Centro de Servicios el 3 de agosto de 2021 y, entonces, todavía se encontraría dentro del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse de fondo.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

Sin embargo, posteriormente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira allegó copia del auto interlocutorio No. 1521 del 9 de agosto de 2021, a través del cual negó por tercera ocasión la libertad condicional al señor James Humberto Ríos Londoño por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Del mismo modo, se anexó el comprobante de la notificación personal del 13 de agosto de 2021, donde se aprecia con claridad la firma y huella digital del señor Ríos Londoño. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico de la autoridad judicial y de la dependencia de apoyo judicial accionadas, razón por la cual adquiere competencia dentro del trámite constitucional objeto de estudio. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor James Humberto Ríos Londoño con ocasión del trámite impartido a su solicitud de libertad condicional del 29 de junio de 2021. Por otro lado, se estudiará si

el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acreditó los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la carencia actual de objeto por hecho superado con el auto interlocutorio No. 1521 del 9 de agosto de 2021.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El

derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen 1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez

del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

3.5.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el señor James Humberto Ríos Londoño, esto es, la misma persona que presentó la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de modo que se cumple la legitimación en la causa. Por otro lado, la petición data del 29 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021. Así las cosas, podemos afirmar que el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un plazo razonable y además la presunta vulneración se perpetuó en el tiempo, entonces, supera el estudio de la inmediatez. Respecto de la subsidiariedad, por un lado, debemos tener en consideración que el señor James Humberto Ríos Londoño no cuenta con otro medio más idóneo y efectivo mediante el cual pueda alcanzar la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente. La controversia planteada por el señor James Humberto Ríos Londoño gira en torno a la omisión de las entidades accionadas relacionada con su solicitud de libertad condicional presentada el 29 de junio de 2021. Con la acción de tutela se allegó una copia de la solicitud donde se vislumbra el sello de recibido del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con fecha del 29 de junio. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acreditó que el

Centro de Servicios colocó a su disposición la solicitud del accionante el 29 de julio de 2021, de modo que solo 1 mes después, tuvo conocimiento de su existencia. En tal virtud, es claro que la omisión del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dilató injustificadamente la resolución de fondo de la solicitud del señor Ríos Londoño, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

Posteriormente, con ocasión de la presente acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió el auto interlocutorio No. 1521 del 9 de agosto de 2021. Allí se negó la libertad condicional del señor James Humberto Ríos Londoño por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por haber sido condenado por el delito de Extorsión agravada –delito excluido de beneficios por las citadas normas–. Del mismo modo, se acreditó que el accionante fue notificado personalmente de esa determinación el 13 de agosto de 2021, plasmando su respectiva huella dactilar y su rúbrica, sin que haya hecho uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Así las cosas, la Sala concluye que la gestión adelantada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira enmendó la irregularidad del Centro de Servicios, que además al pasar la solicitud al despacho, se constituyó en un -hecho consumadoy al resolverse la pretensión de libertad condicional del señor James Humberto Ríos Londoño y notificarse personalmente su decisión, cualquier orden de esta colegiatura caería en el vacío pues adolece de objeto. Por tanto, es claro que concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el interno James Humberto

en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el interno James Humberto Ríos Londoño contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira

Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00450-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00450-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00450-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00450-00 Accionante: James Humberto Ríos Londoño Accionado: Juzgado Primero de EPMS de Palmira CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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