TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00464-00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00464-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 291 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 3 de agosto de 2021 por el señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón afirma que el 24 de marzo de 2021 elevó derecho de petición por medio de correo electrónico ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga. A la Fiscalía Tercera Especializada de Buga le solicitó “copia de los CDS donde aparece involucrada mi poderdante”, mientras que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
Buga lo requirió para que suministrara “copia de todas las actas del proceso, constancias de aplazamiento y por cuenta de quién se produjo ese aplazamiento de audiencia, copias de las actas y CDS de las audiencias”. Adicionalmente, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga le pidió que se pronunciara de fondo respecto de otro derecho de petición, presentado el 19 de febrero de 2021, a través del cual solicitó “copia de todas las actas del proceso, constancias de aplazamiento y por cuenta de quién se produjo ese aplazamiento de audiencia, copias de las actas y CDS de las audiencias, el correo de la Fiscalía 3 Especializada de Buga y datos de la Fiscal”. La omisión de las entidades accionadas, refiere el accionante, vulneran su derecho fundamental de petición porque ha transcurrido un término considerable sin recibir respuesta alguna frente a sus solicitudes. Por tanto, acude en demanda de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo sus requerimientos del 19 de febrero y 24 de marzo de 2021. 2.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se corrió traslado de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, a la Coordinación de Fiscalías Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalía de Buga. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que a través
de correo electrónico del 3 de agosto de 2021, con ocasión de la presente acción de tutela, a la dirección abogadosconsultores03@hotmail.com envió “copia de algunas pieza procesales solicitadas” por el señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón relacionadas con el proceso penal SPOA No. 76834-60-00-187-2019-01006-00, así como también los datos de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga. Finalmente, explicó que la respuesta no fue oportuna por fallas en la plataforma virtual mediante la cual se llevan a cabo las audiencias en la actualidad. Por tanto, alegó un hecho superado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
2.4. La Fiscalía Tercera Especializada, por su lado, explicó que al ser notificada de la acción de tutela procedió a buscar en su correo electrónico institucional y no encontró la solicitud del 24 de marzo de 2021 del señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón. Del mismo modo, manifestó que trató de contactar al accionante a través de los números de teléfono suministrados en la demanda de tutela y al correo electrónico allí relacionado para conocer el objeto de la petición, pero no fue posible comunicarse con él. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, razón por la cual adquiere competencia dentro del trámite constitucional objeto de estudio. 3.2.- Problema jurídico. La Sala establecerá si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón con ocasión sus solicitudes del 19 de febrero y 24 de marzo de 2021. Por otro lado, se estudiará si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado invocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. 3.3.- Del derecho fundamental de petición. Frente al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. 4.5.2.1. Las peticiones
con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. 4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen. En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición. (…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…) Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo”1. 3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La finalidad de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de derechos fundamentales a través de un mecanismo subsidiario, informal, célere y residual que puede invocar cualquier persona. Así pues, la acción de tutela parte de la premisa de que existe una vulneración de derechos o, en su defecto, un riesgo de perjuicio irremediable, de modo que cuando desaparecen tales circunstancias, cuando sobreviene una situación especial o cuando el daño se consuma el pronunciamiento del juez constitucional se torna improcedente. Al respecto, al Corte Constitucional ha reiterado: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier
torna improcedente. Al respecto, al Corte Constitucional ha reiterado: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”2. 3.5.- Del caso concreto. En torno a los requisitos de procedibilidad de la tutela, tenemos que el accionante es el señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón,
esto es, la misma persona que presentó las peticiones objeto de discusión, de modo que se cumple la legitimación en la causa. En cuanto a la inmediatez, es necesario precisar que las solicitudes datan del 19 de febrero y el 24 de marzo de 2021 y para el 3 de agosto de 2021 (fecha de presentación de la tutela) no se habían resuelto, de modo que la vulneración del derecho permanecía vigente. Por tanto, de cumple este requisito. Respecto de la subsidiariedad, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha entendido que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como
2 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
insistentemente lo ha señalado esta Corporación”3. Por tanto, la acción de tutela bajo estudio es procedente. La controversia planteada por el señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón gira en torno a la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga a su deber de resolver de fondo las solicitudes del 19 de febrero y el 24 de marzo de 2021. De las pruebas allegadas podemos establecer que la petición del 19 de febrero de 2021 fue presentada por el señor Gutiérrez Tascón al correo institucional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en tanto que la del 24 de marzo de 2021 fue presentada al correo de esa misma autoridad judicial accionada y al correo cristina.montoya@fiscalía.gov.co, esto es, la dirección que el accionante supuso correspondía a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga. Dado que la acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2021, sin dificultades podemos inferir que para ese momento ya se encontraban vencidos los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, para que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se pronunciara sobre las solicitudes del señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón. De modo que, entonces, existió una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición por parte de aquella autoridad judicial accionada. Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga acreditó
que el 3 de agosto de 2021, al correo abogadosconsultores03@hotmail.com, entregó copia de las actas de audiencia, de las constancias de los aplazamientos, del escrito de acusación y los registros audiovisuales solicitados –para esto último, además, adjuntó el link a través del cual se podría acceder a ellos–. Con fundamento en ello, el ente accionado considera que concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
Sin embargo, la Sala no comparte esa perspectiva. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga acreditó haber entregado los documentos y registros audiovisuales solicitados por el accionante, con lo cual se satisface el objeto parcialmente el objeto de las peticiones del 19 de febrero y 24 de marzo de 2021. Pero la entidad accionada omitió suministrar el correo electrónico y los datos de identificación de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, lo cual se solicitó el 19 de febrero y se reiteró posteriormente el 24 de marzo. Esta omisión no solo impide tener como cumplidos los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que además llevó a que el señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón presentara su solicitud del 24 de marzo de 2021 a un correo electrónico que no corresponde al de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, circunstancia que, a su vez, explica el hecho de que esa entidad manifestase no haber recibido ninguna petición por parte del accionante. Dicho de otra manera, si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga desde el principio hubiera suministrado la información completa solicitada por el señor Gutiérrez Tascón, seguramente su derecho de petición del 24 de marzo de 2021 hubiera sido presentado al verdadero correo electrónico de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y, entonces, dicha entidad hubiese tenido la oportunidad de conocerla efectivamente y resolverla de fondo. En consecuencia, podemos afirmar que la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga
vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón y, al mismo tiempo, impidió que la solicitud dirigida a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga fuese presentada efectivamente. Por tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Gutiérrez Tascón y le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que dentro de las siguientes 48 horas proceda a entregar todos los datos de identificación de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, especialmente su correo electrónico institucional.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
Adicionalmente, la Sala se permite informar al señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón que su solicitud, además de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, también puede ser presentada ante la Coordinación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, cuyos correos electrónicos institucionales son los siguientes: luzb.reyes@fiscalia.gov.co, Carmen.barbosa@fiscalia.gov.co y dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co. De este modo el accionante tiene más herramientas para asegurarse de que su solicitud sea dejada a disposición de la entidad encargada de resolverla de fondo. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Gutiérrez Tascón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que dentro de las siguientes 48 horas proceda a entregar todos los datos de identificación de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, especialmente su correo electrónico institucional, al señor Gutiérrez Tascón, conforme lo solicitó el 19 de febrero y el 24 de marzo de 2021. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00464-00 Accionante: Luis Alberto Gutiérrez Tascón Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otro
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00464-00 –E N P E R M I S O– JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00464-00