TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00475-00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00475-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
ACCIONANTE: Starlin Blanquicet Rodríguez ACCIONADO: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
Discutido y aprobado por Acta No.298
1. OBJETO DE LA DECISION
Resolver la acc ión de tutela promovida por Starlin Blanquicet Rodríguez contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTEDECENTES
2.1.- Indicó el accionante que desconoce en qué juzgado de ejecución de penas se encuentra el proceso adelantado en su contra bajo el radicado 76109-6000-163-201401951-00, pues no se le ha notificado sentencia alguna, por lo que no ha podido hacer solicitudes de redención de pena y/o sustitutos de la prisión intramuros por la
01951-00, pues no se le ha notificado sentencia alguna, por lo que no ha podido hacer solicitudes de redención de pena y/o sustitutos de la prisión intramuros por la domiciliaria.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 2 Por tanto, se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
2.2.- El 17 de agosto de 2021 se avocó la presente acción de tutela y se vincularon como partes accionadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
2.2.1.- El 19 de agosto del presente año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , informó que en ese Despacho se adelanta actuación penal en contra del accionante y otras personas, bajo el radicado spoa 76109-6000-163-2014-01951-00, por los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada y co ncierto para d elinquir agravado. Adujo que se encuentra pendiente de continuar el juicio oral.
La titular del Despacho explicó que en ese proceso se radicó el escrito de acusación desde el 18 de diciembre de 2015 en la ciudad de Buga, habiéndole correspondido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Conforme a las actuaciones que registra el expediente, luego de sendos aplazamientos, la audiencia
desde el 18 de diciembre de 2015 en la ciudad de Buga, habiéndole correspondido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Conforme a las actuaciones que registra el expediente, luego de sendos aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2017; la preparatoria el 23 de ma rzo de 2018 y el inicio del juicio oral el 21 de septiembre de 2020 . La continuación del juicio ha estado truncado por una serie de aplazamientos y en noviembre fue remitida la carpeta al homólogo de Buenaventura, en virtud de la creación de ese juzgado y en atención al factor territorial de competencia.
El Despacho accionado ha programado la audiencia de juicio oral, pero por vicisitudes, atribuibles, especialmente, a la Defensa y procesados, no se ha podido adelantar la vista pública.
Seguidamente, pr ecisó que Starlin Blanquicet Rodríguez se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 27 de mayo de 2016, por imposición de medida de aseguramiento que hiciera el Juzgado Segundo Penal con funciones de control de garantías de Tuluá.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 3
Finalmente, acotó que no se le han vulnerado garantías fundamentales al accionante.
2.2.2.- El 20 de agosto de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los
Seguridad de Palmira. 3
Finalmente, acotó que no se le han vulnerado garantías fundamentales al accionante.
2.2.2.- El 20 de agosto de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, expresó que en la bas e de datos de esa entidad se identificó un proceso contra el accionante con radicado 2014 -02698, por el punible de Tráfico de estupefacientes, el cual se encuentra archivado por pena cumplida, habiéndose decretado la liberación definitiva del sentenciado.
Igualmente, aportó certificación de la Auxiliar Judicial de Sistemas de esa dependencia, en la que deja constancia de que no existe actualmente un proceso pendiente por asignarse a juez de ejecución de penas que involucre al demandante en calidad de condenado.
Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
3.1.-Competencia.
De conformidad con e l numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu ga es competente para conocer de la acción de tutela sub examine.
3.2.-Problema jurídico.
La Sala establecerá si las autoridades accionadas y/o vinculadas a la presente actuación, vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Starlin Blanquicet Rodríguez, en relación con el proceso que se adelanta enRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez
justicia de Starlin Blanquicet Rodríguez, en relación con el proceso que se adelanta enRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 4 su contra y del cual, aduce, no se le ha notificado la sentencia ni se le ha asignado juez de ejecución de penas.
3.3.- Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
“…la Corte Constitucional ha considerado que “ Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del D ecreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado ; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez1)”.
Caso concreto.
El fundamento fáctico so bre el cual descansa la pretensión iusfundamental del accionante no obedece a la realidad procesal dilucidada en el trámite de la presente acción.
En efecto, Starlin Blanquicet Rodríguez no ha sido notificado de fallo definitivo alguno,
accionante no obedece a la realidad procesal dilucidada en el trámite de la presente acción.
En efecto, Starlin Blanquicet Rodríguez no ha sido notificado de fallo definitivo alguno, dentro del proces o 76109-6000-163-2014-01951-00, porque el mismo todavía se encuentra en trámite, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, desde que asumió su conocimiento, está adelantando la etapa del juicio oral.
Por tal razón, no se ha as ignado juez de ejecución de penas, pues ni siquiera el accionante ha sido vencido en el correspondiente juicio. De ahí, que en la actualidad,
1 T-134 del 11 de marzo de 2014Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 5 sea improcedente cualquier solicitud de redención de pena y/o sustitución de la prisión, en tanto que no existe sa nción carcelaria por redimir o sustituir, habida cuenta que, la privación de la libertad de Starlin Blanquicet Rodríguez está sustentada en una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías.
Ahora bien, lo que sí observa la Sala, c on preocupación, es lo irrazonable del término que ha ocupado la judicatura para definir la situación jurídico procesal del acusado, toda vez que el pliego de cargos fue presentado por la Fiscalía desde diciembre de 2015 y a la hora de ahora no ha culminad o la etapa de juzgamiento, el cual está
toda vez que el pliego de cargos fue presentado por la Fiscalía desde diciembre de 2015 y a la hora de ahora no ha culminad o la etapa de juzgamiento, el cual está soportando el demandante, en cautiverio.
Las alternativas, en punto del plazo razonable que dispone, tanto los tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Constitución Política en el artículo 29, así como la regulación específica dispuesta en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal, para que, si a bien lo tiene la Defensa o el procesado directamente, reclamen el restablecimiento del derecho a la libertad ante los jueces naturales, verbigracia, los de control de garantías constitucional es, en tanto les asiste la competencia de realizar la respectiva contabilización de términos y determinar si se han superado o no los plazos dispuestos en las citadas normas.
Lo anterior, en razón a que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en temáticas cuya solución está asignada de manera específica a determinada especialidad y categoría de autoridad judicial.
Finalmente, al no avizorarse la omisión denunciada por el accionante, presuntamente vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, la Sala considera improcedente la presente demanda de tutela.
Por lo expuesto , la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 6
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 6
4.- RESUELVE
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Starlin Blanquicet Rodríguez, contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de con formidad con lo expuesto en las consideraciones.
En caso de no ser recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00475-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00475-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00475-00 (Salvo voto)Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
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Seguridad de Palmira. 7
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Fecha up supra
Con el acostumbrado respeto por el pensamiento diverso, me per mito apartarme de la posición mayoritaria ; en tanto, considero que sí, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso , al demorarse más de cinco (05) años en adelantar la
Con el acostumbrado respeto por el pensamiento diverso, me per mito apartarme de la posición mayoritaria ; en tanto, considero que sí, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso , al demorarse más de cinco (05) años en adelantar la fase de juicio del proceso penal objeto de estudio.
Huelga resaltar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
La aludida preceptiva señala, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual, no sólo se predica respecto de las partes e intervinientes, sino especialmente, de los procesados privados de la libertad quienes claman por que se defina de manera eficaz su situación jurídica.
Esa obligación, establecida en la norma Superior; tiene amplio desarrollo legislativo, en el artículo. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, ordena que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y e ficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 8
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 8 Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem, disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
La Corte Constitucional, abordó el concepto de plazo razonable, con que cuenta el Estado , para adelantar un proceso penal, respecto del c ual, se ha lle una persona privada de la libertad, indicó que:
“Los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia.
Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de
delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial [19]. La detención temporal es una medida cautelar , pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamenteRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 9 en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración[20].
En armonía con lo anterior, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que toda persona tiene derecho a “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Según la Corte IDH, esta disposición “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar…// 120. Cuando el pl azo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”
Teniendo como norte lo discernido, resulta irrazonable concluir en la improcedencia
del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”
Teniendo como norte lo discernido, resulta irrazonable concluir en la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor STARLING BLANQUICET RODRÍGUEZ. En efecto, se pudo verificar sin ambages que la etapa de juicio dentro del proceso penal por el que se encuentra el actor privado de la libertar lleva un lapso desproporcionado sin que se tome la decisión que en derecho corresponde.
Desde hace alrededor de cinco (5) años se radicó el escrito de acusación y, tan sólo el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2.020), de inició el Juicio Oral y Público, lo cual, en parecer de la disidencia, resulta desproporcionado.
Puede ser cierto, que no se hubiese podido adelantar el proceso penal objeto de análisis con celeridad, por causas ajenas a la voluntad del despacho. Incluso, esRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 10 plausible aceptar que la gran mayoría de ellas sean imputables a la defensa; empero, para evitar ese tipo de situaciones, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 2 dotó de varios poderes correccionales al director del proceso penal, para garantizar la lealtad de l as partes y evitar maniobras dilatorias. En el sub -lite, se evidencia la
dotó de varios poderes correccionales al director del proceso penal, para garantizar la lealtad de l as partes y evitar maniobras dilatorias. En el sub -lite, se evidencia la ausencia de medidas adoptadas por el Director del Proceso, encaminadas a evitar la dilación injustificada del proceso penal, lo cual implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del libelista.
Puede que los aplazamientos solicitados dentro del proceso penal, encuadren en lo dispuesto en el Parágrafo 3º del Artículo 317 de la Ley 906 de 2.004 y que, con ocasión de ello, se suspendan los términos de privación de la libertad; sin embargo, en providencia de reciente data, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
2 ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitu d de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A qu ien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesi onada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fun damento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fun damento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplica ción deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso algunoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 11 concluyó que situaciones como la presente, no pueden suspender indefinidamente los mismos. Al respecto señaló que:
8. Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensión de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas es una extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la
suspensión de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas es una extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la lectura del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades cuenten con una autorización tácita para prolongar injustificadamente dicha suspensión y, con ello, extender indefinidamente la privación de la libertad del procesado , pues en todo caso, la resolución de los asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable. (…)
Visto lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto, si bien existió una suspensión de los términos procesales en virtud de la aceptación de cargos que realizara el accionante y, con ello se habilitó una excepción sobre la duración de un año para la medida de aseguramiento impuesta a Rojano Escobar (artículo 307 Ley 906 de 2004), imposible resulta ignorar que también se produjo un desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de resolver definitivamente sobre la aprobación o no del allanamiento a cargos. (…)
Importante es aclarar que, el hecho de existir una suspensión de términos mientras se estudia la aprobación o no de una aceptación de cargos, un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, no significa que con ello se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, enRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez
habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, enRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00475-00
Accionante: Starlin Blanquicet Rodríguez Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira. 12 restricciones indefinidas atadas, únicamente, a la prescripción de la acción penal, pues con ello se estaría desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”3
Dada la tardanza en el trámite del juici o y que hay personas privadas de la libertad, considero que se transgrede el debido proceso en su faceta de un tiempo razonable y el acceso a la administración de justicia para adelantar las actuaciones. Así que, lo más racional, razonable y ponderado sería tutelar para que la juez adopte las medidas coercitivas pertinentes a fin de finalizar el proceso y darle un término prudencial para su realización.
Ello en consideración, a sus explicaciones genéricas y poco fundadas; pues , se observa ausencia de direc ción del proceso , al permitir múltiples aplazamientos cuyas razones desconocemos, tampoco sabemos , si fueron los jueces antecesores los que incurrieron en parte de la mora. Pero, de todas maneras, el tutelante no tiene la carga pública de soportar la negli gencia de la Administración de Justicia ; de allí que disienta de la posición mayoritaria.
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
pública de soportar la negli gencia de la Administración de Justicia ; de allí que disienta de la posición mayoritaria.
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP-6504 del 23 de julio de 2020. M.P. Gerson Chaverra Castro.