TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00489-00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00489-00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTE: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADOS: INPEC de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta No.312
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver l a demanda de tutela interpuesta por Danny Fernando Mosquera Caicedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el centro carcelario de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Señala el interno Dany Fernando Mosquera Caicedo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira falta a su deber de resolver de fondo la petición del 14 de julio de 2021, mediante l a cual le so licitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira falta a su deber de resolver de fondo la petición del 14 de julio de 2021, mediante l a cual le so licitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Asimismo, alega que recibió una visita de su compañera sentimental Yesenia Angulo Cabeza el 4 de agosto de 2021, pero el INPEC de Palmira, donde se encuentra recluido, le negó el ingreso de manera injustificada.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Por tal motivo, considera lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2.2.- El 17 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la presente demanda constitucional ordenando la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y del Centro carcelario de esa ciudad, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Igualmente, se vinculó como litisconsort e al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2.2.1.- El 19 de agosto del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , informó que “ DANNY FER NANDO' MOSQUERA CAICEDO, identificado con cedula número 6.253.642 expedida en Cali,
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , informó que “ DANNY FER NANDO' MOSQUERA CAICEDO, identificado con cedula número 6.253.642 expedida en Cali, Valle del Cauca, quien fue beneficiado por la acumulación jurídica de las penas impuestas en el asunto con número de radicación SPOA No. 761306000169 2013 01347, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializad o de Buga, Valle del Cauca y el asunto No. 760016000193 2008 06352 (N.I. 6843) sentencia No. 01 -005 del 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle -'del Cauca, a través de auto interlocutorio No. 12 del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, decretándose la pena acumulada de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión e igual lapso para las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas”
Igualmente, reconoció que el pasado 14 de julio de 2021 el INPEC de Palmira remitió solicitud de permiso de 72 horas a favor del accionante, la cual fue resuelta de manera negativa el 17 de agosto del año en curso debido a que el juzgado consideró que el sentenciado no cumpl e con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de
manera negativa el 17 de agosto del año en curso debido a que el juzgado consideró que el sentenciado no cumpl e con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena, en razón a que fue condenado por un juzgado de categoría especializado. En todo caso, dijo, el actor tiene habilitados los recursos para controvertir dicha decisión.
Aportó copia del auto interlocutorio No.1577 del 17 de agosto de 2021 y pantallazo de la consulta en el sistema siglo XXI.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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2.2.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , manifestó que el 18 de agosto del presente año recibieron el auto interlocutorio No.1577 con fecha del día anterior, por medio del cual se resolvió solicitud de permiso de 72 horas elevado por el penado Danny Fernando Mosquera Caicedo . Adujo que el 20 de agosto siguiente, procedieron a no tificar de manera personal al accionante de dicho proveído, tal como consta en el folio 88 del cuaderno original (aportó copia).
2.2.3.- La doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, en calidad de Directora del EPC de Palmira, en relación con los puntos de i nconformidad del accionante, expresó lo siguiente:
(i) “Los motivos por el cual el INPEC negó el acceso a la compañera sentimental del PPL (ya mencionada en el numeral 1) 1 es debido a que no cumplía con todas las estipulaciones
lo siguiente:
(i) “Los motivos por el cual el INPEC negó el acceso a la compañera sentimental del PPL (ya mencionada en el numeral 1) 1 es debido a que no cumplía con todas las estipulaciones necesarias para generarse l a visita por parte de ella, pues para que algún tercero pueda ingresar a visitar a algún PPL tiene que estar inscrito y registrado en el sistema que se tiene en el establecimiento carcelario, en la cual se permiten hasta máximo 10 personas, pero para infortuna del PPL, su compañera sentimental no está ni inscrita ni registrada en aquellas personas que pueden venir a visitar al accionante. Aquellas personas autorizadas se encuentran registradas en la base de datos del sistema y aquella prueba es anexada en e l acápite probatorio para demostrarle su Señoría que la señora YESSENIA no se encuentra registrada en aquel sistema mencionado y fue por ello que se le negó la entrada al establecimiento a darle visita al accionante…. Cabe aclarar su Señoría que aquel prim er paso el cual es la inscripción de personas posibles a visitar a cada PPL, es asignado por cada uno de ellos, y el accionante no la ha inscrito en ningún momento…. Sin embargo, se expresa que existen actualizaciones trimestrales d e la base de datos en la s cuales quedan señalados los nombres de los posibles visitantes de los PPL, por ello, el accionante tendrá opción de poder inscribirla si así lo desea cuando sea la nueva fecha de actualización de aquella base de datos.”
(ii) “Ahora, en cuanto a la otra petición del PPL la cual es la concesión del permiso de las 72 horas, se expresa su Señoría que, en primer lugar es el juzgado de ejecución de penas quien
datos.”
(ii) “Ahora, en cuanto a la otra petición del PPL la cual es la concesión del permiso de las 72 horas, se expresa su Señoría que, en primer lugar es el juzgado de ejecución de penas quien es el legitimado para poder conceder o negar ese beneficio que solicita el PPL, y, como segundo punt o, se expresa que el juzgado mencionado en la fecha 17 de agosto de 2021 (hace 3 días) le negó el beneficio de las 72 al accionante, por los motivos que se estipulan en el auto (el cual debió ser notificado al PPL o a su apoderado). En el acápite de prueba s se anexará el documento que prueba lo acabado de mencionar.”
1 La señora Yesenia Angulo Cabeza.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
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La aludida funcionaria aportó pantallazo del sistema donde se registran las personas que visitan a los PPL, en el cual, respecto de Danny Fernando Mosquera Caicedo, no aparece inscrita Yesenia Angulo Cabeza.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con e l numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer de la acción de tutela sub examine.
3.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos planteados por Danny Fernando Mosquera Caicedo
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer de la acción de tutela sub examine.
3.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos planteados por Danny Fernando Mosquera Caicedo y sus pretensiones, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la adm inistración de justicia en relación con la solicitud de permiso de 72 horas y si su prerrogativa a ser tratado con igualdad de condiciones se trasgredió al impedirse el ingreso de su compañera sentimental a la visita conyugal.
3.3.- Del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Si bien el demandante reclama la protección del derecho de petición, lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha señalado que cuando aquellas solicitudes sean parte del deber jurisdiccional del funciona rio judicial, no se trasgrede tal derecho, sino el acceso a la Administración de justicia y de contera el Debido proceso.
Frente al tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia T -59483 del 29 de marzo de 2012 ha referido:RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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“la jurisprudencia constitucional ha precisado2 que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de
acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos”.
Por su parte, l a Corte Constitucional explicó l a relevancia del derecho fundamental al debido proceso en la sentencia T-267 de 2015, de la siguiente manera:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”
exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”
Por otro lado, se ha indicado por el alto tribunal Constitucional, que el derecho a la igualdad se trasgrede cuando “se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras”3.
2 Sentencia T-114 de 2007 3 Sentencia T-030-2017.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
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Caso concreto.
En el sub exámine , la queja se concentra en que el Juzgado accionado no había resuelto de manera oportuna la solicitud de permiso de 72 horas formulada por el accionado desde el pasado 14 de ju lio de 2021. Al trascurrir m ás de un mes sin obtener respuesta, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
De acuerdo con la prueba recaudada durante el trámite de tutela, encuentra la Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tiene a su cargo la vigilancia y control de la sanción carcelaria impuesta al accionante a través de sentencia condenatoria. Por tanto, de acuerdo con lo señalado
Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tiene a su cargo la vigilancia y control de la sanción carcelaria impuesta al accionante a través de sentencia condenatoria. Por tanto, de acuerdo con lo señalado en el Código Penitenciario y la Ley 906 de 2004, es el com petente para resolver solicitudes inherentes al tratamiento penitenciario, entre ellas, el denominado permiso de 72 horas.
Asimismo, los medios de conocimiento aportados por las autoridades accionadas, dan cuenta que, en efecto, desde el mes de julio el a ccionante elevó solicitud de permiso de 72 horas a través de la oficina jurídica del INPEC y al momento de interponerse la demanda de tutela, aquella no había sido resuelta de fondo.
No obstante, justamente, el día en que se avocó la demanda tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición de permiso de 72 horas por medio del auto 1577 del 17 de agosto de 2021, negándole dicho beneficio. De igual manera, se acreditó con la respectiva constancia, que la decisión fue notificada de manera personal al sentenciado el 20 de agosto del año en curso.
Por manera que , si bien había una situación institucional que reflejaba la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso por la demora en la resoluc ión de una solicitud, lo cierto es que ya cesaron las circunstancias que daban lugar a ello, con la emisión del auto interlocutorio que resolvió de fondo la petición de permiso de 72 horas.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo
interlocutorio que resolvió de fondo la petición de permiso de 72 horas.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Por lo tanto, este J uez colegiado considera que una de las pretensiones de la demanda ya se satisfizo y en esa medida deviene la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin perjuicio de ilustrarle al actor que, en caso de no compartir las razones del juzgado para negarle el permiso de 72 horas, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que sea revisada.
Frente a la carencia de objeto, se ha indicado:4
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden de l/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto , esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo…”
Ahora bien, el demandante también reclama la protección de su derecho a la igualdad, habida cuenta que en jornada de visitas conyugales del 4 de agosto de 2021, en la cárcel de Palmira, no se permitió el ingreso de su compañera sentimental Yesenia Angulo Cabezas.
Tal proceder de los funcionarios del I NPEC no emerge en trato diferenciado ni
en la cárcel de Palmira, no se permitió el ingreso de su compañera sentimental Yesenia Angulo Cabezas.
Tal proceder de los funcionarios del I NPEC no emerge en trato diferenciado ni discriminatorio. Como puede apreciarse d e la respuesta enviada por la Directora del EPC, existe un reglamento dentro del establecimiento, el cual se observa razonable de cara al control de visitas e ingresos que debe realizar la entidad en aras de salvaguardar la seguridad de los internos, de los servidores públicos que all í laboran y de los visitantes. El mismo consiste en una inscripción o registro previo que deben realizar los internos indicando los datos de las personas que van a realizar visitas periódicas.
De acuerdo con lo señal ado por el INPEC de Palmira y según los soportes
4 Sentencia T-585-2010RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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allegados, el accionante no ha cumplido con tal condicionamiento, en tanto figuran unas personas distintas a su actual compañera sentimental, como aquellas autorizadas para realizar las visitas.
En gracia de discusión, permitir el ingreso de Yesenia Angulo Cabezas sin haber sido previamente registrada por el interno en la base de datos correspondiente, se tendría como un trato diferenciado a favor del actor y en desmedro de aquellos que sí cumplen con tal exigencia.
Por tanto, se invita al accionante para que atienda los requisitos de la entidad y en la respectiva oportunidad, inscriba a su compañera en la base de datos para que
cumplen con tal exigencia.
Por tanto, se invita al accionante para que atienda los requisitos de la entidad y en la respectiva oportunidad, inscriba a su compañera en la base de datos para que pueda acceder a la visita conyugal.
Por lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por Danny Fernando Mosquera Caicedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por hecho superado.
SEGUNDO: Negar al accionante el amparo al derecho a la igualdad, por no haberse trasgredido por parte del INPEC de Palmira.
Se ordena la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión aquí proferida no es objeto de impugnación por parte de los interesados.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00489-00
ACCIONANTES: Danny Fernando Mosquera Caicedo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00489
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00489
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00489