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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00492-00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00492-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y Secretaría de Tránsito de la misma ciudad CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No.311

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la demanda de tutela interpuesta por Carlos Alberto Monsalve Aristizábal contra la Fiscalía 33 Seccional y Secretaría de Tránsito Municipal, ambas de Roldanillo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de la propiedad privada.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El contexto que surge del relato fáctico contenido en el escrito de tutela es el siguiente:

(i) El actor es propietario del vehículo de placas DVT359, clase campero, marca Chevrolet, línea Vitara. Dicho automotor se vio involucrado en la comisión de un delito,

siguiente:

(i) El actor es propietario del vehículo de placas DVT359, clase campero, marca Chevrolet, línea Vitara. Dicho automotor se vio involucrado en la comisión de un delito, derivado de una presunta falsedad y un fraude procesal que significó el traspasoRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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engañoso del título de propiedad a un tercero, en desmedro de bienes jurídicos del accionante, principalmente, el Patrimonio económico.

(ii) La Fiscalía recuperó el automotor y determinó mediante informe técnico que la firma del accionante fue falseada en una negociación respecto del automóvil. Por tanto, mediante orden de entrega definitiva, ordenó restituir e l vehículo a Carlos Alberto Monsalve Aristizábal. En la misma orden, el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo manifestó que solicitaría ante el juez de control de garantías la cancelación del registro de propiedad generado de manera fraudulenta.

(iii) La que ja del accionante radica en que la Secretaría de Tránsito Municipal de Roldanillo no le ha permitido realizar un trámite de traspaso de dicho vehículo a otra persona que lo adquirió a través de un contrato de compraventa.

Adujo que dicha entidad no le rec ibe la orden de entrega emanada de la Fiscalía, pues le exige una decisión judicial o un acto administrativo que autorice el trámite solicitado. Asimismo, refirió que la Fiscalía le informó que expedirle otro documento demora aproximadamente seis (6) meses.

le exige una decisión judicial o un acto administrativo que autorice el trámite solicitado. Asimismo, refirió que la Fiscalía le informó que expedirle otro documento demora aproximadamente seis (6) meses.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene a “ la secretaria de transito de ROLDANILLO por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces para proceda a realizar el traspaso del vehículo de mi propiedad el cual se encuentra individualizado en los documentos anexos”. Igualmente, que se ordene “ a la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION ROLDANILLO a que remita a la entidad SECRETARIA DE TRANSITO DE ROLDANILLO VALLE el documento que exigen para poder realizar el traspaso pues los que me ha entregado la fiscalía manifiestan que no sirven para hacer el traspaso ”.

Como soportes, presentó el acta de entrega definitiva emanada de la Fiscalía accionada; copia del certificado de tradición del menc ionado vehículo; copia de la tarjeta de propiedad a nombre de Eduar Giovanny Mosquera Ramírez; fotocopia de cédula; fotocopia de cédula del actual comprador del automotor; fotocopia del contrato de compraventa celebrado entre el accionante y Horley García Hernández; elRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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Formulario de solicitud de trámite del registro nacional automotriz; respuestas a derechos de petición formulados ante la Secretaría de Tránsito de Roldanillo, entre otros.

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Formulario de solicitud de trámite del registro nacional automotriz; respuestas a derechos de petición formulados ante la Secretaría de Tránsito de Roldanillo, entre otros.

2.2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2021 se dispuso avocar el conocimiento de la misma contra la Fiscalía 33 Seccional y la Secretaría de Tránsito, ambas de Roldanillo.

2.2.1.- La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo informó que:

“…En fecha 05 -11-2020 se le hizo entrega definitiva al señor CARLOS ALBERTO MONSALVE ARISTIZABAL Identificado con cedula número 6.225.798 de Roldanillo (V) del vehículo que se describe a continuación.

PLACA DEL VEHÍCULO DVT359

CLASE DE VEHÍCULO CAMPERO

NÚMERO DE CHASIS: OBBETA01VW0111649

NÚMERO DE MOTOR G16A461625

LÍNEA: VITARA

MARCA: CHEVROLET

COLOR: ROJO BOURDEAX

Tal como consta en el acta de entrega de vehículo de la misma fecha en donde además se restable sus derechos como propietario del vehículo, esto a razón de que se pudo establecer que, al realizar un trámite de venta de su bien, le fue falsificada su firma, como lo soporta el informe de investigador de laboratorio donde el perito en sus resultados evidencia que la firma plasmada en la documentación de compra venta del vehículo no corresponde a la firma original del señor MONSALVE.

Que a la fecha el despacho fiscal se encuentra a la espera de la respuesta de la orden de policía judicial No.6029298 de fecha 26/10/2020 dentro de la investigación

vehículo no corresponde a la firma original del señor MONSALVE.

Que a la fecha el despacho fiscal se encuentra a la espera de la respuesta de la orden de policía judicial No.6029298 de fecha 26/10/2020 dentro de la investigación número 190016000602201708290, la cual determinará la posible identif icación de los responsables del punible FRAUDE PROCESAL.

El día de hoy 19 -08-2021, se envía oficio a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE ROLDANILLO VALLE, donde se les informa de la decisión tomada parte del suscrito FISCAL 33 SECCIONAL haciendo refere ncia la ENTREGA DERADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

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MANERA DEFINITIVA Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS como propietario legítimo al Señor CARLOS ALBERTO MONSALVE Identificado con cedula número 6.225.798 de Roldanillo (V) como propietario del vehículo anteriormente mencionado.”

2.2.2.- La Secretaría de Tránsito Municipal de Roldanillo no emitió respuesta alguna.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, conforme lo previsto en el numeral en el Decreto 333 de 2021.

3.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad para demandar la protección de los derechos fundamentales en el

3.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad para demandar la protección de los derechos fundamentales en el contexto propuesto por el accionante. De igual forma, si es del caso, se revisará si las autoridades accionadas han incurrido en la afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas en la demanda de tutela, al impedírsele que formalice el traspaso de un vehículo de su propiedad.

3.3.- Procedencia de la acción de tutela.

“…La Corte Constitucional ha considerado que “ Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Políti ca y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción uRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

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omisión del sujeto demandado ; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad) ; y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”1.

3.4.- Subsidiariedad.

Acerca de este requisito, se ha reiterado por el alto tribunal constitucional, lo siguiente:

de la acción en un término razonable (inmediatez)”1.

3.4.- Subsidiariedad.

Acerca de este requisito, se ha reiterado por el alto tribunal constitucional, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el us o indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, deb e analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispu esto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del

excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispu esto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no im pide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2

1 T-134 del 11 de marzo de 2014. 2 T-375-18.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

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Caso concreto.

Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala advierte incumplido el requisito de subsidiariedad por existencia d e un mecanismo judicial idóneo para resolver la situación que presenta el accionante y que considera lesiva de sus derechos fundamentales.

Las razones para arribar a tal apreciación son las siguientes:

(i) Del comprobado contexto que emerge tanto del es crito de tutela como de la respuesta de la Fiscalía accionada, se puede concluir que en la actualidad el vehículo de propiedad de Carlos Alberto Monsalve Aristizábal aparece inscrito a nombre de un tercero por cuenta, al parecer, de un registro fraudulento derivado de una falsedad verificada por el ente acusador a través de labores investigativas.

Tal conclusión deviene, además, de la revisión de los soportes presentados por el

tercero por cuenta, al parecer, de un registro fraudulento derivado de una falsedad verificada por el ente acusador a través de labores investigativas.

Tal conclusión deviene, además, de la revisión de los soportes presentados por el actor, particularmente el certificado de tradición y la tarjeta de propiedad d el automotor DVT359, en los que figura como propietario el señor Eduar Giovanny Ramírez Mosquera, es decir, una persona distinta a Carlos Alberto Monsalve Aristizábal.

(ii) Significa lo anterior , que es necesario cancelar un registro de propiedad que, presuntamente, se hizo de manera fraudulenta, en la medida que dicha anotación, hoy en día, goza de presunci ón de veracidad por cuanto no ha sido declarada judicial o administrativamente como ilegal o ilícita.

En ese orden de ideas, la pretensión del accionante, en sede de tutela es a todas luces improcedente porque demanda que se le ordene, se le obligue a la autoridad de tránsito a que no tenga en cuenta la inscripción del título de propiedad de la persona que actualmente aparece como dueño del automotor, incluso, de otras cuatro personas que figuran antes que él.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

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Es entendible que se le haya entregado de forma definitiva el vehículo por parte de la Fiscalía como medida de restablecimiento del derecho; ello implica que puede hacer uso, de manera física de ese bien. Sin embargo, aún no puede disponer jurídicamente del mismo, por la sencilla razón de que figura a nombre de otra persona.

Fiscalía como medida de restablecimiento del derecho; ello implica que puede hacer uso, de manera física de ese bien. Sin embargo, aún no puede disponer jurídicamente del mismo, por la sencilla razón de que figura a nombre de otra persona.

(iii) En el proceso penal se encuentra regulada la cancelación de un título de propiedad fraudulento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que:

“En cualquier momento y antes de presentarse la acusación 3, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando exist an motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente4.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”

En providencia reciente de la Corte Suprema de Justicia 5 se explicó de manera diáfana los alcances de esta disposición:

“La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.

“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulenta mente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el

bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulenta mente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inf erir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima

3 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-395-19 4 Inciso declarado exequible condicionalmente mediante sentencia 5 SP4367-2020.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad f ue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sea n solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un ju ez imparcial en un debate al que ambos

a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un ju ez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección6.

Así mismo, declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” que hacía parte del citado inciso, por encontrar que limitaba el der echo de las víctimas, en especial el de a la reparación y restablecimiento del derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con este fin.

“De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretam ente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexeq uible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento”7.

Aun cuando conserva la posibilida d de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.

actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.

Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.

Esta diferencia entre los fundamentos p robatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva.

Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por en tender que excluía el acceso de las víctimas a la

6 CC, C-839/13. 7 CC, C-395/19.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación.

“si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la c ancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo

del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudi r a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”8.

Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

“Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justific ar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentenci a absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás9.

En este se ntido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y

continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás9.

En este se ntido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento.

Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la respo nsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.

8 CC, C-060/08. 9 CC, C-060/08.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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De acuerdo con las anteriores reflexiones, para eliminar, suprimir o cancelar el registro de propiedad del automotor DVT359 a nombre de Eduar Giovanny Mosquera Ramírez y demás personas anteriores a él , dentro del proceso penal, es necesario que se adopte una decisión definitiva, por ejemplo , sentencia o preclusión, y corresponde solo al juez de conocimiento determinar si existe comprobación más allá de toda duda, acerca de la obtención del registro de manera fraudulenta.

Dada la exigencia del estándar de acreditación que establece el código y que ratifica la

al juez de conocimiento determinar si existe comprobación más allá de toda duda, acerca de la obtención del registro de manera fraudulenta.

Dada la exigencia del estándar de acreditación que establece el código y que ratifica la Corte Constitucional, al juez de control de garantías le estaría vedado incurrir en una decisión con carácter definitivo que afecte un bien dentro del proceso penal, pues no están dispuestos para ejercer debates probatorios en procura de obtener un conocimiento más allá de toda duda.

Por ese motivo, el legislador dispuso que puede adoptar, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, decisiones provisionales, con carácter cautelar, en torno a registros que, según se demuestre en grado de inferencia razonable, han s ido fraudulentos; esto, con el fin de evitar que el respectivo bien se siga transfiriendo a terceras personas y así garantizar un eventual restablecimiento de derechos y/o reparación de perjuicios.

En esa medida, el accionante no puede todavía disponer ju rídicamente del vehículo DVT359, hasta tanto se concrete el proceso penal, en el cual deberán garantizarse, también, los derechos de defensa y contradicción de quien figura en la actualidad como propietario, en caso de ser un tercero de buena fe.

“En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido

dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.”10(Resalta el Tribunal).

10 Sentencia C-060-2008.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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Ahora bien, debe la Sala precisar que la duración de la indagación o investigación que esté adelantando la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo no es un asunto propuesto en la presente demanda de tutela. Se desconocen los detalles de esa actuación y si se ha incurrido en alguna mora injustificada.

Así las cosas, retomando el análisis en punto del requisito de subsidiariedad , es la existencia de un medio idóneo, relativamente expedito, el proceso penal, en el que se determinará si existe certeza r acional acerca del carácter apócrifo de los registros de propiedad que aparecen en el certificado de tradición.

De todas formas, vale la pena acotar, son varias personas las que figuran, después del accionante, como adquirentes del citado automotor. Así lo indica el certificado de

propiedad que aparecen en el certificado de tradición.

De todas formas, vale la pena acotar, son varias personas las que figuran, después del accionante, como adquirentes del citado automotor. Así lo indica el certificado de tradición aportado por él, según las siguientes anotaciones: 16 de marzo de 2017 lo adquirió Carlos Alberto Monsalve Aristizábal; el 29 de septiembre de 2017 se hizo traspaso a Yuzbriner Carvajal Angulo; el 11 de octubre de 2017 se transfirió la propiedad a William Esteban Lozano Canizales; el 4 de enero de 2018 pasó a nombre de Álvaro Ordoñez Agredo; el 10 de julio de 2018 se hizo traspaso a Jhonatan Casallas Parra y, finalmente, el 9 de septiembre de 2019 el vehículo pasó a nom bre de Eduar Giovanny Mosquera Ramírez.

De modo que, es necesario que el respectivo juez natural, resuelva lo correspondiente, en tanto es evidente que podría surgir una controversia, un litigio, en torno a la veracidad o no de alguno de los contratos q ue derivó en las anteriores inscripciones. En ese sentido, el juez de tutela no podría, así, sin más, ordenarle a la secretaría de tránsito de Roldanillo que permita la realización de un traspaso porque ello equivaldría a ordenar la cancelación de aquellos registros, para lo cual carece de competencia el juez constitucional.

Por otra parte, el accionante cuenta con un medio judicial alternativo al pr oceso penal. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, podrá demandar an te la respectiva jurisdicción la nulidad del contrato de compraventa que

Por otra parte, el accionante cuenta con un medio judicial alternativo al pr oceso penal. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, podrá demandar an te la respectiva jurisdicción la nulidad del contrato de compraventa que derivó en el registro espurio. Estas normas disponen lo siguiente:RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00492-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Monsalve Aristizábal ACCIONADO: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y otro.

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“ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita , y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad abs oluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

ARTICULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello ; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” (Negrillas del Tribunal).

la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificació

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