TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00501-00-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00501-00-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No.325
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Walter Giovanny Arboleda Torres contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Walter Giovanny Arboleda Torres que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha reconocido redención de pena a su favor desde julio de 2020 a agosto de 2021 , ni ha estudiado la posibilidad de concederle el permiso administrativo de la salida de hasta por
reconocido redención de pena a su favor desde julio de 2020 a agosto de 2021 , ni ha estudiado la posibilidad de concederle el permiso administrativo de la salida de hasta por 72 horas , por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resuelva lo pertinente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 26 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , al director y a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, todos de Palmira (Valle del Cauca), esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) señaló que a través del auto interlocutorio No. 1 514 del 9 de agosto de 2021, redimió 1 mes y 9 días de sanción a favor del condenado correspondiente de los meses de enero a marzo de 2021.
Así mismo, indicó que el 31 de agosto del año en curso, ingresó al despacho documentos para estudio redención y en la misma fecha mediante auto interlocutorio
meses de enero a marzo de 2021.
Así mismo, indicó que el 31 de agosto del año en curso, ingresó al despacho documentos para estudio redención y en la misma fecha mediante auto interlocutorio redimió 2 meses y 19 días a favor del petente, correspondiente de los meses de j ulio a diciembre de 2020.
Manifestó que a la fecha no cuenta con solicitudes pendientes para estudio de redención, en tanto el establecimiento carcelario no ha remitido más certificados.
Por otra parte, frente a la solicitud del permiso administrativo de la salida de hasta por 72 horas , alegó que el accionante no ha presentado dicha postulación ante ese despacho y tampoco existe petición para que la cárcel lo postule para conceder tal beneficio.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimientoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
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en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
superior jerárquico del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Primero de EPMS de Palmira (Valle del Cauca) , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Walter Giovanny Arboleda Torres, al no reconocer redención de pena a su favor de julio de 2020 a agosto de 2021, ni estudiar la posibilidad de concederle el permiso administrativo de la salida de hasta por 72 horas.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la te sis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en
administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formasRadicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
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propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancia les y procedimentales previstas en las leyes. Aquella
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancia les y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de p roteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte med idas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derech o y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utiliza r los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utiliza r los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce q ue la acción u omisión
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la a cción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en cie rtos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado
específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3
3.3.1.- De la vulneración del debido proceso atribuida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En el sub-examine, el accionante indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha reconocido redención de pena a su favor desde julio de 2020 a agosto de 2021, ni ha estudiado la posibilidad de concederle el permiso administrativo de la salida de hasta por 72 horas, motivo por el cual acude este mecanismo constitucional.
Pues bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, la Sala observa que el actor no acreditó haber radicado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, las solicitudes que hoy reclama su contestación, pues, no hace la más mínima mención en su escrito tutelar sobre la presentación de las supuestas postulaciones.
3 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres
3 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Tal aserto coincide con lo manifestado por el despacho accionado quien indicó que únicamente ha recibido por parte de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca) certificados de trabajo y estudio hasta el mes de marzo de 2021 , m ás no solicitud alguna por parte del accionante . En lo que respecta a la redención de pena una vez recibió los mismos, procedió de inmediato a realizar los cómputos y a la rebaja de la sanción que comporta dicho beneficio
Ahora bien, la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelarioen su artículo 147 establece taxativamente los requisitos que debe cumplir un interno condenado para acceder al permiso administrativo de 72 horas. Los requisitos son:
“Artículo 147: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Este beneficio no es de concesión obligatoria y por ende tampoco oficiosa, requiere de requisitos de distinta índole para cuya recopilación la autoridad penitenciaria y la judicatura deben conocer del interés del penado, de manera que debe presentar la solicitud cuando aspira a salir del establecimiento carcelario por ese tiempo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela , al respecto en la sentencia T - 767 del 12 de agosto de 2004 expresó:
“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo
2004 expresó:
“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido4.
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada5.
Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administració n o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
En idéntico sentido, en Sentencia T-997 de 2005, señaló:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación6”.
4 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”,
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
En la demanda, el accionante indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha estudiado la posibilidad de concederle el permiso administrativo de la salida de hasta por 72 horas, pero ni afirmó ni acreditó haber radicado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas” esa solicitud.
La más alta Corporación en justicia constitucional h a establecido que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amena za opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» 7
En consecuencia, al no acreditarse sumariamente la existencia del hecho base de la reclamació n, consistente en la petición del accionante dirigida al establecimiento carcelario y/o al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad, el amparo en este punto, se torna improcedente
En ese sentido, esta Corporación considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha conculcado los
en este punto, se torna improcedente
En ese sentido, esta Corporación considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante dado que ha estudiado todos los certificados de estudio, cómputo y trabajo allegados por parte del establecimiento carcelario, en tanto, mediante autos interlocutorio N.° 1514 y 1676 del 9 y 31 de agosto del año en curso, redimió pena correspondientes de los meses de enero a marzo de 2021 y julio a diciembre del año 2020, respectivamente.
7CC T-571/2015Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Así entonces, al no advertirse conculcación alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente , pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte del accionado, de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los mismos. Así tampoco de las autoridades carcelarias en relación con el permiso de hasta 72 horas.
3.3.2.- De la vulneración atribuida al Director y al Asesor jurídico de la cárcel de Palmira en cuanto a la redención de pena.
Respecto del establecimiento carcelario, cuyo director ni asesor jurídico (ambos
3.3.2.- De la vulneración atribuida al Director y al Asesor jurídico de la cárcel de Palmira en cuanto a la redención de pena.
Respecto del establecimiento carcelario, cuyo director ni asesor jurídico (ambos vinculados) dieron respuesta a la tutela, debemos acotar que no se equivoca el actor al reclamar la actuación oficiosa de la entidad respecto de la expedición y envío al juez de ejecución de penas de los certificados de trabajo y estudio, así como el de buena conducta, con el fin de que aquel proceda a redimirle la pena.
En efecto la Ley 65 de 1.993 en su artículo 101 consagra:
“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará i gualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” (Negrillas por fuera del texto)
A su vez, la Resolución 3272 de 1.9958 dispone:
Artículo 30. Certificación de actividades para redención de pena.
El director del establecimiento carcelario certificará las actividades de trabajo , educativas y de enseñanza, considerando las determinaciones adoptadas por la junta de evaluaciones con base en los datos consignados en el libro de registro de actividades en las planillas de control y en los demás mecanismos de auditoría que se establezcan.
educativas y de enseñanza, considerando las determinaciones adoptadas por la junta de evaluaciones con base en los datos consignados en el libro de registro de actividades en las planillas de control y en los demás mecanismos de auditoría que se establezcan.
8 Está vigente, porque no es un Acuerdo que adicione o modifique el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1.995 que fuera derogado por el Acuerdo 6349 del 19 de diciembre de 2016.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
El juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad podrá revisar todos los documentos que sirvieron de base para la calificación y sostener las entrevistas que juzgue pertinentes con los funcionarios que intervinieron en la evaluación, en el control disciplinario y en la expedición de la certificación.
(…)”
Tales disposiciones son acordes con lo consagrado en la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 , que en su artículo 136 señala las funciones del Consejo de Disciplina y en su numeral 1º, establece: “Cada tres (3) meses estudiará y calificará las conductas de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión…” Igualmente, en el artículo 140 dispone la función de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y en su inciso segundo establece. “La evaluación de que trata el presente artículo se extenderá por escrito y constituirá la base para expedir los
Igualmente, en el artículo 140 dispone la función de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y en su inciso segundo establece. “La evaluación de que trata el presente artículo se extenderá por escrito y constituirá la base para expedir los certificados por parte del Director del establecimiento y efectos de la redención de pena.” (Negrillas y cursiva por fuera del texto.).
Finalmente, este trámite oficioso hace parte del debido proceso, pues el artículo 102 de la Ley 65 de 1.993 no deja duda cuando expone:
“ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.”
Se puede advertir a lo largo de la lectura de estas disposiciones que no se requiere de petición de parte; por el contrario la re dención de pena es una obligación que compromete al Inpec desde la ubicación del interno en zonas de trabajo, estudio y/o enseñanza hasta su certificación con destino a los jueces de ejecución de penas, la cual desde una interpretación sistemática debe entenderse que entre una y otra, media un lapso de tres (3) meses porque debe ir acompañad a del certificado de conducta, el cual se expide en ese período. Una vez le llega a la judicatura, esta debe proceder de conformidad, sin que medie solicitud del interesado.
En el caso concreto, el director de cárcel de Palmira, ha omitido expedir los certificados del segundo trimestre del año 2021, de abril a junio, o por lo menos no losRadicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
En el caso concreto, el director de cárcel de Palmira, ha omitido expedir los certificados del segundo trimestre del año 2021, de abril a junio, o por lo menos no losRadicación: 76111-22-04-002-2021-00501-00
Accionante: Walter Giovanny Arboleda Torres Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
ha remitido como le corresponde al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. La colegiatura parte de que el a ccionante laboró durante ese tiempo teniendo en cuenta su reclamación y el silencio del Inpec quien no dio repuesta a la demanda de tutela. Por consiguiente, existe una mora injustificada lo que obliga a amparar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Whalter Giovanny Arboleda Torres , ordenándole a la primera autoridad que lo haga, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: AMPARAR el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales de WALTER GIOVANNY ARBOLEDA TORRES vulnerados por el Director y el Asesor Jurídico de la cárcel Villa de las Palmas de Palmira, motivo
PRIMERO: AMPARAR el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales de WALTER GIOVANNY ARBOLEDA TORRES vulnerados por el Director y el Asesor Jurídico de la cárcel Villa de las Palmas de Palmira, motivo por el cual, deb