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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00504-00-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00504-00-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.317

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Vidal Arboleda contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Gustavo Adolfo Vidal Arboleda se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 20 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pa lmira (Valle del Cauca), dentro del proceso Rad. No. 76520-60-00180-2015-01231-00, por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte

Segundo Penal del Circuito de Pa lmira (Valle del Cauca), dentro del proceso Rad. No. 76520-60-00180-2015-01231-00, por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

A través de memorial del 3 de mayo de 2021, el señor Gustavo Adolfo Vidal Arboleda solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “expedirme auto interlocutorio que me clarifique el total de la pena purgada por esta causa ”. Sin embargo, aleg ó que hasta el momento, su solicitud no ha sido resuelta de fondo. Por tanto, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado resolver de fondo su p ostulación y se disponga su “libertad inmediata por pena cumplida, de manera física efectiva y redención de la pena”.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 26 de agosto de la corriente anualidad , en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, al director y a la oficina jurídica del

y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, al director y a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, todos de Palmira (Valle del Cauca), esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. El Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que a través del auto interlocutorio No. 1134 del 11 de agosto de 2021, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, remitir los certificados de conducta y redenciones a nombre del condenado y declaró que, a esa fecha, había descontado 15 meses y 26 días del total de la pena impuesta, decisión que fue notificado al interesado el 13 de agosto siguiente.

Indicó que el 2 7 de agosto del año en curso, ingresó al despacho solicitud de redención de pena elevada por el condenado con los respectivos certificados y mediante auto interlocutorio No. 1208 de la misma fecha, redimió pena al condenado y declaró que el accionante ha d escontado un total de 18 meses y 25 días de la sanción privativa de laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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libertad, motivo por el cual consideró que no ha cumplido con la condena impuesta , providencia que se encuentra en trámite de notificación.

3.- CONSIDERACIONES

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libertad, motivo por el cual consideró que no ha cumplido con la condena impuesta , providencia que se encuentra en trámite de notificación.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), vulneró los derechos fundamentales al debido proce so y acceso a la administración de justicia de Gustavo Adolfo Vidal Arboleda, al no resolver su solicitud elevada el 3 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó a la accionada indicar el total de la pena purgada.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o

fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

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Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el

conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la adminis tración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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3.4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que

proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3

3 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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3.5 Del caso concreto.

En el sub-examine, la controversia propuesta por el señor Gustavo Adolfo Vidal Arboleda gira en torno a la omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) al no resolver

Arboleda gira en torno a la omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) al no resolver de fondo su postulación elevada el 3 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó “expedirme auto interlocutorio que me clarifique el total de la pena purgada por esta causa”.

Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que mediante auto interlocutorio 1134 del 11 de agosto del año en curso, la autoridad judicial censurada resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, en tanto le indicó que a esa fecha había descontado 15 meses y 26 días del total de la pena impu esta, así mismo, requirió los certificados de conducta y redenciones a nombre del condenado , al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, providencia que fue debidamente notificada al interesado el 13 d e agosto siguiente.

De igual forma, el 27 de agosto siguiente mediante providencia 1208, el juez vigía, redimió pena y estableció que el actor ha descontado un total de 18 meses y 25 días de la sanción privativa de la libertad, motivo por el cual consideró que no ha cumplido con la condena impuesta.

Dicho lo anterior, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada y de las demás entidades vinculadas no se advierte contrario a derecho.

En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado

constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada y de las demás entidades vinculadas no se advierte contrario a derecho.

En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), no ha existido, pues, como paso de verse, en debido tiempo emitió decisión en la cual le indicó al accionante el tiempo total de la pena que ha purgado.

En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad , en tanto, se reitera la solicitudRadicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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elevada por el accionante fue resuelta mediante auto interlocutorio 1134 del 11 de agosto de 2021, es decir antes de la interposición de este trámite preferente y sumario4.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Gustavo Adolfo Vidal Arboleda , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 20 de agosto de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00504-00

Accionante: Gustavo Adolfo Vidal Arboleda

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira (Valle del Cauca).

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria Sala Penal

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