TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00511-00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00511-00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
ACCIONANTE: Jhony Steven Santanilla García a través de apoderado judicial ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, tres (3 ) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta No. 320
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la demanda de tutela instaurada por Jhony Steven Santanilla García contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El apoderado judicial del accionante manifestó que el pasado 6 de julio del presente año elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, a f avor de su prohijado Jhony Steven Santanilla García . Dicha solicitud fue reiterada el 26 del mismo mes.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
ACCIONANTE: Jhony Steven Santanilla García
de su prohijado Jhony Steven Santanilla García . Dicha solicitud fue reiterada el 26 del mismo mes.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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Como elementos de prueba aportó: (i) petición dirigida al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y los respectivos soportes.
2.2.- Subsanada la demanda de tutela por parte del profesional del derecho, se dispuso su avocamiento mediante auto del 27 de agosto de 2021 y se ordenó correr el traslado del escrito y sus anexos a l Juzgado accionado. Igualmente, se vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al EPAMSCAS “Villa de las palmas” de la misma ciudad.
2.2.1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que una vez revisado el respectivo expediente, encontraron que obra una petición elevada por el apoderado del accionante solicitando la libertad condicional. Sin embargo, “ se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este estrado requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 12 de julio de 2021 , el envío de la cartilla
Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 12 de julio de 2021 , el envío de la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable , los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados , a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, sin que a la fecha se hubier a recibido la documentación solicitada”
Con fundamento en lo anterior, adujo que no el Despacho no ha incurrido en vulneración alguna y solicitó que se deniegue el amparo solicitado por el actor.
Presentó copia de la comunicación enviada a la Directora d el EPC de Palmira a los correos juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.epcpalmira@inpec.gov.co, solicitando los referidos documentos.
2.2.2.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, conforme con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 que modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela, dado que la demanda está dirigida contra una autoridad judicial respecto de la cual opera el criterio de funcionalidad con el cual fue diseñado la norma.
3.2.- Problema Jurídico.
acciones de tutela, dado que la demanda está dirigida contra una autoridad judicial respecto de la cual opera el criterio de funcionalidad con el cual fue diseñado la norma.
3.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si alguna de las autoridades demandadas, está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales del accionante, en relación con la petición de libertad condicional elevada por su apoderado el 6 de julio de 2021.
3.3.- Del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En primer término, es necesario aclarar que cuando se demanda de la judicatura el ejercicio de su función pública a través del ejercicio del derecho de postulación (petición) y estas no se atienden dentro de los términos l egales establecidos en la norma de procedimiento respectiva, sin justificación alguna, lo que verdaderamente se trasgrede es el derecho al acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, el debido proceso. Tal escenario no constituye vulneració n al derecho fundamental de petición, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, en temáticas similares.
En punto del contenido y alcance del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia ha indicado que este consiste en “la po sibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces yRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
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tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de su s derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucio nal ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento “conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva , que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
Ahora bien, también es necesario recordar que la población carcelaria se halla en una situación de sujeción especial frente a l Estado en cabeza de los funcionarios adscritos a los establecimientos penitenciarios, en la medida que, tienen algunos derechos restringidos y deben atender los reglamentos y dis posiciones de la autoridad carcelaria. Sin embargo, su s derechos fundamentales, concretamente aquellos cuyo norte es garantizar la dignidad humana del recluido , no han sido suspendidos , restringidos ni limitados, entre ellos, el acceso a la administración de justicia.
Sobre ese tópico la Corte se ha pronunciado:
garantizar la dignidad humana del recluido , no han sido suspendidos , restringidos ni limitados, entre ellos, el acceso a la administración de justicia.
Sobre ese tópico la Corte se ha pronunciado:
“Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituy e en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias deRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
(…)
La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecue ncia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o
lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son in tocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”1 (Destaca el Tribunal).
Descendiendo al caso que nos ocupa, el representante judicial del actor presentó una solicitud ante el Juez accionado peticionando el reconocimiento de la libertad condicional, tras considerar que su prohijado cumple con los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a los seis (6) días de haberse radicado la solicitud, procedió a ordenar el recaudo de los documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Lo hizo mediante comunicación del 12 de julio del presente año enviada a los correos electrónicos del EPC de Palmira juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y
documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Lo hizo mediante comunicación del 12 de julio del presente año enviada a los correos electrónicos del EPC de Palmira juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.epcpalmira@inpec.gov.co.
1 Sentencia T-049/16.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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No obstante, hasta la fecha de la respuesta remitida por el juzgado accionado dentro del presente trámite (31 -08-2021), no había recibido los documentos exigidos a la dirección del establecimiento penitenciario de Palmira, el cual está a cargo de la prisión domiciliaria que hoy en día goza el accionante.
Según informó el Juez accionando, la imposibilidad de resolver oportuna y adecuadamente la libertad condicional, radica en la omisión por parte de la Directora del EPC de Palmira, de enviar los documentos requeridos por medio del oficio en mención, sin los cuales, no podría establecer si le asiste o no razón al apoderado del actor, en cuanto a los requisitos objetivos y subjetivos que demanda la legislación aplicable a ese tipo de beneficios.
Es importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, una vez ingresa el sindicado a la cárcel, se deben realizar las reseñas alfabéticas, dactilares, fotográficas e ins cripción en el libro de
Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, una vez ingresa el sindicado a la cárcel, se deben realizar las reseñas alfabéticas, dactilares, fotográficas e ins cripción en el libro de ingresos, igualmente, se abrirá un prontuario para cada sindicado o una cartilla biográfica para cada condenado, donde se consignarán sus datos personales, situación jurídica y procesal, las fichas médicas, de trabajo, estudio o ens eñanza reconocida y calificación del consejo de disciplina.RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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A su vez, según los artículos 75 y 76 del mismo Acuerdo, el consejo de disciplina es el encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses y expedir las certificaciones respectivas. Por interno, entiéndase quién está privado de la libertad por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, a partir de las disposiciones en cita es claro que el Consejo disciplinario del estableci miento penitenciario y carcelario de Palmira debió valorar el comportamiento de Jhony Steven Santanilla García desde el momento en el que fue recluido físicamente en dicho centro.
De acuerdo con lo acreditado dentro de este trámite, se comprobó que ha trascurrido más de un mes y medio desde que le fueron requeridos los respectivos documentos a la Directora del EPC de Palmira por parte del Juez demandado , impidiendo que cuente con los elementos de convicción necesarios para pronunciarse de fondo sobre la
más de un mes y medio desde que le fueron requeridos los respectivos documentos a la Directora del EPC de Palmira por parte del Juez demandado , impidiendo que cuente con los elementos de convicción necesarios para pronunciarse de fondo sobre la petición liberatoria. Por lo tanto, se ha erigido una barrera al accionante para el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva por parte de la Dirección del EPAMSCAS “Villa de las Palmas”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad , entre esos, como se anotara en la jurisprudencia citada, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso . Por consiguiente, el EPC de Palmira, por intermedio de su Directora y demás dependencias , tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es, en este caso, atender oportuna mente las solicitudes formuladas por los reclusos y , también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de lo s beneficios legales a lo s qu eRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario , de confor midad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
El establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira fue vinculado a esta acción
pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario , de confor midad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
El establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira fue vinculado a esta acción constitucional desde su avocamiento y ningún argumento expuso en torno a explicar las razones por las cuales no han remitido de manera oportuna los legajos requeridos por la autoridad judicial competente de resolver la libertad condicional deprecada por el apoderado del actor.
Así las cosas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , los cuales está n siendo vulnerados por el ce ntro penitenciario “Villa de las Palmas ” de Palmira, conforme se evidenció en línea s precedentes.
En consecuencia, se le ordenará a la Directora del EPAMASCAS de Palmira que, si aún no lo ha hecho, remita los documentos solicitados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira desde el 12 de julio del año en curso , para que se estudie la viabilidad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley. Igualmente, en aras de no pr olongar la afectación de los derechos fundamentales de Jhony Steven Santanilla García , se exhortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la petición del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal , una vez reciba los soportes requeridos.
demandado para que resuelva de manera oportuna la petición del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal , una vez reciba los soportes requeridos.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos Constitucionales, administrando justicia, enRADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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nombre de la República y autoridad de la ley,
4.- RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de Jhony Steven Santanilla García , vulnerados por la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, de acu erdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del centro penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira, que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir los documentos solicitados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados ), para que se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional , de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley.
calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados ), para que se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional , de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley. Igualmente, en ar as de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de Jhony Steven Santanilla García , se exhorta al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la petición del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
TERCERO: En caso de no ser recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,RADICACIÓN: 76111-22-04-002-2021-00511-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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