🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00519-00-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00519-00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.324

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Daniel López Lara contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Daniel López Lara que el 17 de agosto del año en curso, presentó ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de redención de pena, con el fin de que fuera remitida junto con los certificados de cómputos, trabajo y estudio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de

(Valle del Cauca) solicitud de redención de pena, con el fin de que fuera remitida junto con los certificados de cómputos, trabajo y estudio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridades accionadas resolver lo pertinente.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 27 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la s accionadas y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la dirección del establecimientoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

penitenciario “Villa de las Palmas”, todos de Palmira (Valle del Cauca), esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , indicó que la última solicitud elevada por el accionante fue resuelta a través de los autos interlocutorios No. 1506 y 1507 del 9 de agosto de 2021, en la cuales redimió pena correspondiente de los meses de febrero a abril del año 2021 y negó la

través de los autos interlocutorios No. 1506 y 1507 del 9 de agosto de 2021, en la cuales redimió pena correspondiente de los meses de febrero a abril del año 2021 y negó la libertad por pena cumplida al condenado, respectivamente, providencias que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas.

2.4. La directora del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca), solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 1° de septiembre de 2021 remitió la solicitud elevada por el accion ante, y el 3 septiembre siguiente, el juez vigía concedió la libertad por pena cumplida al señor Daniel López Lara.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no resolver la solicitud de redención de pena elevada por el

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no resolver la solicitud de redención de pena elevada por el accionante el 17 de agosto de 2021 , o si por el contrario concurren los presupuestosRadicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en

administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real

autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En t ercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectar los. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efe cto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la

configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

3.5 Del caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , el cual se p roduce cuando entre el momento de la formulación de la acción de tutela y el evento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir4.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Daniel López Lara, el 17 de agosto del año en curso presentó ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de redención de pena, con el fin de que fuera remitida junto con los certificados de cómputos, trabajo y estudio de los meses de mayo, junio, julio y agosto

(Valle del Cauca) solicitud de redención de pena, con el fin de que fuera remitida junto con los certificados de cómputos, trabajo y estudio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, esto dentro del CUI N.° 500016000564201204144.

Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Daniel López Lara formuló acción de tutela en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca) , autoridades que en virtud del presente mecanismo resolvieron la solicitud elevada por el accionante 5, en tanto, el establecimiento carcelario el 1° de septiembre de 2021, remitió al despacho ejecutor la solicitud de redención de pena, junto con los certificados de cómputos, trabajo y estudio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021 . Así mismo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto interlocutorio 1689 del 3 de septiembre siguiente remidió pena y concedió la libertad por pena cumplida al actor, librando así boleta de excarcelación N.° 177 con destino al centro de reclusión, información que fue corroborada por esta Sala al verificar el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial6.

4 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 5 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 26 de agosto de 2021

4 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 5 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 26 de agosto de 2021 6 Se verificó el Sistema de Gestión Siglo XXI el 6 de septiembre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, durante este trámite tutelar, la solicitud de redención de pena elevada el 17 de agosto de 2021 fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Daniel López Lara, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00519-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00519-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00519-00

Accionante: Daniel López Lara Accionado: Juzgado Primero de EPMS y Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas”, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00519-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...