TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00522-00-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00522-00-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2021-00522-00
ACCIONANTE: Johan Pérez Vásquez ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Dirección del establecimiento penitenciario de la misma ciudad.
CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021).
Discutido y aprobado por Acta No.326
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela formulada por Johan Pérez Vásquez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Dirección del establecimiento carcelario INPEC de esa ciudad , por la presunta vulnera ción a su derecho fundamental de petición y el debido proceso.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Expresó el demandante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Palmira y ha cumplido más de la tercera parte de la pena, pero no ha podido acceder al permiso administrativo de 72 horas debido a que el INPEC ha omitido realizar el cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad, tal
establecimiento penitenciario de Palmira y ha cumplido más de la tercera parte de la pena, pero no ha podido acceder al permiso administrativo de 72 horas debido a que el INPEC ha omitido realizar el cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad, tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro
2 Expuso que, pese a elevar las respectivas peticiones ante el INPEC y ante el juzgado accionado, no ha obtenido respuesta de fondo, agregando que el Despacho judicial que vigila su pena ha omitido ordenarle al INPEC la remisión de los documentos necesarios para el estudio de dicho beneficio.
Aportó copia de manuscritos presentados en la oficina jurídica del EPC de Palmira, los días 3 y 13 de agosto del presente año, solicitando cambio de fase de tratamiento. Igualmente, allegó copia de pantallazo de la ficha técnica del sistema Justicia Siglo XXI, en el que aparece que el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas le informa que no es el competente para decidir acerca del cambio de fase de tratamiento penitenciario, por lo que le ordenó a la Dirección del referido EPC que postule al acc ionante ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en caso de que cumpla con los requisitos.
2.2.- Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento de la presente demanda. Se vinculó al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y a la
de que cumpla con los requisitos.
2.2.- Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento de la presente demanda. Se vinculó al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y a la directora del centro penitenciario de Palmira. El primero ofreció la siguiente información, mientras la segunda guardó silencio.
El titular del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, de manera precisa expresó que “efectivamente el PPL Pérez Vásquez, elevó en el mes de enero de 2021 solicitud de “b eneficios”, la cual fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos el día 20 de enero de 2021 y pasada a despacho el día 22 de enero siguiente en un (1) folio; y q ue, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este estrado mediante auto de sustancia ción No. 135 del 5 de febrero de 2021, requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, para lo cual se libró el oficio No. 142 deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez
de proceder al estudio de fondo de la solicitud, para lo cual se libró el oficio No. 142 deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro 3 esa misma fecha, oficio que f ue recibido en la Oficina Jurídica del Epamscas de Palmira el 10 de febrero siguiente, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada, toda vez que las únicas peticiones que se han recibido del establecimiento carcelario van encaminadas al reconocimiento de redención de pena en favor del penado, peticiones que fueron tramitadas en el momento oportuno por este Estrado, la primera recibida el 5 de marzo de 2021 y la segunda recibida el 15 de abril de 2021, las cuales fueron resueltas con a utos interlocutorios No.502 del 15 de marzo de 2021 y No.819 del 23 de abril de 2021, respectivamente, mismos que fueron debidamente notificados y ejecutoriados, sin que exista solicitud alguna pendiente por ser resuelta en favor del PPL accionante”.
Aportó copia de los autos interlocutorios y constancia de notificación.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.-Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela, conf orme lo previsto en el Decreto 333 de 20 21, en virtud de los criter ios de territorialidad y funcionalidad.
3.2.-Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de alguna de las entidades vinculadas al trámite const itucional invocado por
funcionalidad.
3.2.-Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de alguna de las entidades vinculadas al trámite const itucional invocado por Johan Pérez Vásquez.
3.3.- El derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las personas recluidas.
La Sala ya en un caso similar a este señaló lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro 4 “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido el ejercicio del derecho de petición frente a las solicitudes que se realicen en sede judicial y se demande del respectivo funcionario su actividad jurisdiccional en orden a resolverla.
Así lo señaló:
“41. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presenta n solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petició n sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T -377-2000 y CSJ STP6292016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).
4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 ó 1755
2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).
4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 ó 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).
4.3. De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta omis ión en la resolución de su petición de libertad condicional), no puede ventilarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber:
4.4. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la petición aparentemente form ulada por el memorialista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales , al punto que están estrechamente ligadas al cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto, conforme al procedimiento regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993.”3
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
procedimiento regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993.”3
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 STP16899-2018 Radicación n° 101878.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro
5 Ahora bien, tampoco puede hablarse de cualquier tipo de petición cuando son elevadas por las personas privadas de la libertad, no en relación con su temática y la autoridad que la deba res olver, sino en la obligación que le s asiste a los funcionarios del centro reclusorio de remitir la solicitud de manera oportuna a la entidad competente de resolverla. Recordemos lo que sobre el particular la Corte Constitucional ha referido4:
“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si
no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”
Lo anterior, en concordancia c on lo definido por dicho Tribunal en torno a los derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad, entre los cuales se encuentra, el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; veamos5:
“La Corte Constituciona l ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción pena l. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trab ajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la
4 Sentencia T-479/10
humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la
4 Sentencia T-479/10 5 Sentencia T-049/16.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro 6 personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” (Negrillas del Tribunal)”6.
En el presente asunto, se observa que el señor Johan Pérez Vásquez, solicitó desde el pasado 3 de agosto de 2021, a través de escrito presentado en la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Palmira, la evaluación de cambio de fase de tratamiento, reiterada el 13 del mismo mes y año, en escrito dirigido al Consejo de Evaluación y Tratamiento, sin que a la fecha de i nterposición de la acción de tutela, hubieren atendido de fondo dicha petición.
Las anteriores solicitudes las elevó con el fin de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso de salida de 72 hor as, el cual exige que el sentenciado se encuentre en fase de tratamiento de mediana seguridad, entre otros requisitos.
La omisión del establecimiento penitenciario de resolver las aludidas solicitudes y de remitir los respectivos documentos a la autoridad judicial, emerge en vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del sentenciado Pérez
La omisión del establecimiento penitenciario de resolver las aludidas solicitudes y de remitir los respectivos documentos a la autoridad judicial, emerge en vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del sentenciado Pérez Vásquez, porque le impide al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira , resolver de fondo la solicitud de permi so administrativo de 72 horas o cualquier beneficio al que sea derechoso.
La prueba enseña, que el jue z vigilante ha requerido en dos ocasiones a la directora del establecimiento penitenciario para que envíe la documentación del penado a fin de proceder al estudio de algún beneficio o subrogado penal, p ero ello se ha tornado en un imposible, pues la desidia de la directora del centro carcelario es evidente, porque ni siquiera ofreció respuesta a esta Sala Penal, a fin de explicar los motivos por los cuales no ha cumplido con su deber legal.
6 Radicado 76111-22-04-002-2019-00261-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro
7 En ese sentido, la Sala procederá a tutelar los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de Johan Pérez Vásquez , transgredido por la Direc ción del establecimiento penitenciario de Palmira.
En consecuenc ia, se ordenará a la directora del centro carcelario Villa de las Palmas de Palmira, que en un término NO SUPERIOR A CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, postule a Johan
En consecuenc ia, se ordenará a la directora del centro carcelario Villa de las Palmas de Palmira, que en un término NO SUPERIOR A CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, postule a Johan Pérez Vásquez ante el Consejo de Evalu ación y Tratamiento con el fin de que se examine la posibilidad de cambio de fase tratamiento y, en ese sentido, se expida una respuesta de fondo al peticionario. Igualmente, en caso de ser procedente dicho cambio, se remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, la documentación requerida para que se estudie la procedencia del permiso de 72 horas u otro beneficio.
Respecto al juez demandado, no hay vulneración de su parte, pues las solicitudes que se han elevado con los respectivos soportes , han sido resueltas de manera oportuna . La causa de la trasgresión deviene en la tardanza de parte del centro carcelario de Palmira, en enviar la documentación necesaria , especialmente lo relativo al cambio de fase de tratamiento, para que ese despacho ju dicial resuelva de fondo lo concerniente al permiso de 72 horas y/o cualquier beneficio al que pueda tener derecho .
Por lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor Johan Pérez Vásquez , vulnerado s por la Dirección del establecimiento carcelario de Palmira conforme con lo expuesto en las consideraciones.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
del señor Johan Pérez Vásquez , vulnerado s por la Dirección del establecimiento carcelario de Palmira conforme con lo expuesto en las consideraciones.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00522-00
Accionante: Johan Pérez Vásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro
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SEGUNDO: ORDENAR a la directora del centro carcelario Villa de las Palmas de Palmira, que en un término NO SUPERIOR A CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, postule a Johan Pérez Vásquez ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento con el fin de que se examine la posibilidad de cambio de fase tratamiento y, en ese sentido, se expida una respuesta de fondo al peticionario. Igualmente, en caso de ser procedente dich o cambio, se remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, la documentación requerida para que se estudie la procedencia del permiso de 72 horas u otro beneficio.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.
En caso de no ser recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00522-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00522-00