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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00535-00-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00535-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado, Dr. Bernardo Ezequiel Martínez J.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Promiscuo de

Candelaria.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 341 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Ilder Fernando Cha Díaz a través de su apoderado que fue

la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Ilder Fernando Cha Díaz a través de su apoderado que fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), mediante sentencia del 16 de enero de 2019, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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SMLMV, por el delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena, mediante caución juratoria, conforme al artículo 63 del Código Penal.

Señaló que en providencia del 30 de julio de 2019 el despacho fallador revocó el beneficio concedido y ordenó su captura, situación que considera irregular, pues en su criterio el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) ya no tenía competencia para resolver sobre la vigilancia de la pena, debido a que, una vez la sentencia condenatoria queda ejecutoriada, las diligencias son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, además, porque los requerimientos que le realizaron con el fin de cumplir suscribir la diligencia de compromiso fueron dirigidos a la ciudad de Palmira y n o a Jamundí (Valle del Cauca), donde residía en esos momentos.

seguridad, además, porque los requerimientos que le realizaron con el fin de cumplir suscribir la diligencia de compromiso fueron dirigidos a la ciudad de Palmira y n o a Jamundí (Valle del Cauca), donde residía en esos momentos.

Adujo que el juez de conocimiento remitió su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), sin tener en cuenta que en la actualidad se encuentra recluido en la Estación de Paso del barrio San Nicolás en la ciudad de Cali.

En virtud de lo anterior, e l 13 de agosto del año en curso pidió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) que remitiera las diligencias seguidas en su contra a los ejecutores de Cali, por cuanto, se encontraba recluido en esa urbe, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Bajo el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia (i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, y (ii) se ordene al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) que remita las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por estar privado de la libertad en esa ciudad.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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2.2. La demanda fue avocada por quien fung e como ponente mediante auto del 3 de septiembre de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Estación de Paso del barrio San Nicol ás, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali (Valle del Cauca), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Valle del Cauca, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) indicó que el 18 de agosto del año en curso, recibió a través de correo electrónico el proceso digitalizado seguido contra el accionante, el cual se allegó sin la ficha técnica y fue devuelto al juzgado fallador, quien remitió nuevamente las diligencias el 7 de septiembre siguiente y en la misma fecha se envió el asunto a los ejecutores de Cali, por estar el actor privado de la libertad en esa ciudad.

2.4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede, y manifestó que conforme a lo

2.4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede, y manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 477 del CPP y 66 del CP, mediante a uto del 30 de julio de 2019 revocó al accionante la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que fue notificada a las partes por estado y a través del correo 472, sin que contra la misma se interpusieran los recursos de ley, motivo por el cual el 9 de agosto de 2019 libró orden de captura contra el señor Ilder Fernando Cha Díaz, la cual se materializó el 2 de agosto del año en curso, por lo que expidió boleta de encarcelación ante el establecimiento carcelario de Palmira (Valle del Cauca), remitiendo el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad, el 18 de agosto último.

Afirmó que “sobre la falta de competencia del despacho para emitir pronunciamiento sobre el auto que revocó el subrogado penal, se debe indicar que, la decisión se emitió conforme a la sentencia No.001 de ene ro 16 de 2019, toda vez que, no se cumplían los presupuestos del artículo 459 del C.P.P., por no encontrarse privado de la libertad el señor Cha Díaz, para el momento en que se dictó sentencia.”Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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En relación con la presunta indebida notificación de las decisiones, precisó que el accionante en todas las etapas procesales estuvo representad o por su defensor público y además el traslado del 477 CPP fue notificado por estado el 18 de junio de 2019 a las partes y de manera personal a su apoderado, de igual forma, la providencia mediante la cual se revocó el subrogado fue debidamente notificada a los sujetos procesales a través de estado del 1° de agosto de 2019. Adujo que “ las notificaciones se realizaron de conformidad a las previsiones de los artículos 155 y 169 del C.P.P., y en modo alguno, se advierte que, quien fungía como defensa técnica del señor CHA DÍAZ, hubiese realizado algún pronunciamiento por indebida notificación, por el contrario, se reitera, las decisiones fueron debidamente notificadas a la profesional del derecho, aunado, a las llamadas realizadas por la escribiente del despacho y de la suscrita, desconociendo esta Judicatura, el motivo por el cual se solicita la nulidad del auto que revocó el subrogado penal, toda vez que, el señor Ilder Fernando fue notificado a través de su apoderada judicial, y nunca atendió los requerimientos realizados por el despacho, pese a tener conocimiento que se adelantaba proceso en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria.”

2.5. El comandante de la Estación de Paso del barrio San Nicolás en la ciudad de Cali,

por el despacho, pese a tener conocimiento que se adelantaba proceso en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria.”

2.5. El comandante de la Estación de Paso del barrio San Nicolás en la ciudad de Cali, informó que el 4 de septiembre hogaño, el actor fue traslado a l Establecimiento Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), razón por la cual no ha vulnerado los derechos invocados.

2.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) se limitó a informar que el 10 de septiembre de 2021 recibió el proceso seguido contra el actor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de esa especialidad.

2.7. El Director del Establecimiento Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto indicó que el señor Ilder Fernando Cha Díaz ingresó a ese centro de reclusión el 3 de septiembre de 2021, y no cuenta con competencia para resolver las solicitudes elevadas por el actor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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2.8. La doctora Marisol Fuertes Díaz en calidad de defensora pública del actor dentro de la actuación penal manifestó que la comunicación durante el proceso con el señor Ilder Cha Díaz

de Palmira (Valle del Cauca).

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2.8. La doctora Marisol Fuertes Díaz en calidad de defensora pública del actor dentro de la actuación penal manifestó que la comunicación durante el proceso con el señor Ilder Cha Díaz fue difícil, al punto que debió enviarle la sentencia por correo a Jamundí, al lugar de su residencia, tal como consta en la factura anexa a su respuesta. Cuando se enteró de la decisión del 30 de julio de 2019 (aparece notificada por estado) intentó la comunicación telefónica pero no le respondió, de todas formas, le correspondía al juzgado adelantar las diligencias para notificarlo personalmente y no, por su intermedio.

2.9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) señaló que una vez le fueron repartidas las diligencias, el 13 de septiembre del año en curso avocó el conocimiento de las mismas y requirió al condenado con el fin de que suscribiera diligencia de compromiso y cancelara la caución prendaria que le fue impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico

tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) a los cuales se encuentra adscrito el Centro de Servicios Administrativo. Respecto al Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria, tratándose de un auto interlocutorio, 1 en gracia de discusión, pues se trata de un asunto relativo a lo ordenado en la sentencia, así le correspondiera conocer a un juzgado del circuito, porfuero de atracción - le asiste competencia a la Corporación para conocer integralmente de la acción constitucional propuesta.

1 La segunda instancia de providencias del Juzgado Promiscuo Municipal, la asume el Tribunal únicamente respecto de sentencias según el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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3.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, se contrae en: (i) determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controve rtir el auto interlocutorio del 30 de julio de 2019 , proferido por el

atención de la Sala, se contrae en: (i) determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controve rtir el auto interlocutorio del 30 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) al interior de la causa penal No. 761306000169-2014-00728, mediante el cual, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Ilder Fernando Cha Díaz, de cara a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. De ser así, (ii) se estudiará si la mentada oficina judicial lesionó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cha Díaz.

Finalmente, esta colegiatura (iii) verificará si las autoridades judiciales accionadas vulneran las garantías fundamentales al debido proceso de Ilder Fernando Cha Díaz, con ocasión a la presunta omisión en el envío del proceso No. 761306000169-2014-00728 a los juzgados ejecutores del sitio en que se encuentra recluido y a disposición de esas diligencias.

3.3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación

amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

2 C.C. ST-010 de 2017.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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3.4. Presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial

Con el propósito de resolver el problema jurídico formulado, cabe recordar que, de antaño3, la Corte Constitucional ha explicado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, siempre que se acrediten todos los requisitos genéricos de procedibilidad y al menos un defecto específico.

Así, como requisitos genéricos de procedibilidad ha enumerado los siguientes4:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye

3 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado

4 Sentencia SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputar se como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».

En cuanto a los defectos específicos la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución enumeró los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en e l entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

3.5. Caso concreto

Hechas las anterior es precisiones, la Sala observa que en el asunto bajo estudio concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:

(i) Las presentes diligencias adquieren relevancia constitucional , por cuanto, se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular, a la privación del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al accionante del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal que le permitía en su condición de condenado presentar las “explicaciones pertinentes” a cualquier incumplimiento de sus obligaciones respecto del subrogado. Igu almente, del auto interlocutorio No. 930 del 30 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), mediante el cual, le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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(ii) Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el sub-lite, se encuentra acreditado que Ilder Fernando Cha Díaz tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela, en tanto, es titular del derecho fundamental cuya protección inmediata se solicita. Por su parte, se vislumbra que el demandante actúa en el proceso de amparo constitucional por intermedio de apoderado, el cual se encuentra debidamente facultado para tal efecto.

De otro lado , en lo que atañe a la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder p or la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.

En el asunto de la referencia el despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en contra de aquel.

(iii) Respecto al presupuesto de la inmediatez, sea oportuno señalar que este requisito requiere especial consideración en cada caso particular. En efecto, en razón a que las comunicaciones tendientes a requerir al condenado -hoy accionante - para que suscribiera

requiere especial consideración en cada caso particular. En efecto, en razón a que las comunicaciones tendientes a requerir al condenado -hoy accionante - para que suscribiera diligencia de compromiso fueron enviadas a direcciones incorrectas , motivo por cual el demandante sólo conoció de la decisión que le revocó el subrogado con ocasión de su captura efectuada el 2 de agosto de la corriente anualidad, en la ciudad de Cali. En ese orden de ideas, valga señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que:

“(…) el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstr acto, sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucionalRadicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

En este caso, la oportunidad en la actuación se valora al verificar que el actor interpuso la acción de tutela el 2 de septiembre de 2021 5, es decir, transcurrido un (1) mes desde que conoció la determinación que le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y desde que fue privado de la libertad -2 de agosto de 2021-, por lo que

conoció la determinación que le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y desde que fue privado de la libertad -2 de agosto de 2021-, por lo que la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez.

En tal sentido, la Sala estima que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre la captura efectiva del accionante y la pr esentación de la acción de tutela no transcurrió un término desproporcionado, en atención a las singulares circunstancias en que está envuelta la controversia.

(iv) Sobre este punto de análisis, y en concordancia con las consideraciones expuestas en precedencia, en el caso particular, ha de flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad debido a que el error que alega el accionante precisamente deviene de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del traslado ordenado por el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a adoptar una decisión relativa a la revocatoria del subrogado y del auto interlocutorio 930 del 30 de julio de 2019, del que solo tuvo conocimiento con ocasión de la materialización de la orden de captura efectuada el 2 de agosto hogaño. De manera que no resulta de recibo para el accionante el exigirle la satisfacción de este requisito, cuando por una indebida remi sión de las comunicaciones no logró (i) notificarse de lo resuelto por el juez accionado en la referida providencia ; y consecuencia de ello (ii) interponer los recursos de ley contra la misma. En atención de lo

logró (i) notificarse de lo resuelto por el juez accionado en la referida providencia ; y consecuencia de ello (ii) interponer los recursos de ley contra la misma. En atención de lo anterior, desde ya, la Sala advierte la protuberante existencia del defecto procedimental que adolece el auto que revocó la subrogado del que gozada Ilder Fenando Cha Díaz , por las razones que más adelante se expondrán.

5 Conforme se observa en acta de reparto de la fecha.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00535-00

Accionante: Ilder Fernando Cha Díaz a través de apoderado Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

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(v) Adicionalmente, se trata de una irregularidad procesal, que fue decisiva en el proceso, pues, las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre las notificaciones del traslado del artículo 477 y del auto interlocutorio No. 930 del 30 de julio de 2019 tienen incidencia directa en los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa. La falta de notificación ha sido aceptada por la Corte guardiana como un aspecto de trascendencia procesal.

(vi) El demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos lesionados. Su argumentación establece que la violación de sus derechos se dio en el marco del proceso penal fallado en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el reiterado envío de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. Los argumentos

la violación de sus derechos se dio en el marco del proceso penal fallado en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el reiterado envío de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. Los argumentos presentados por el tutelante permiten a la Sala pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental.

(vii) Finalmente, como ya ha sido mencionado, la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un p

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