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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00562-00-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00562-00-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.350 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Sebastián Giraldo Villada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Sebastián Giraldo Villada que el 5 de agosto del año en curso, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, la cual fue reiterada el 13 de agosto siguiente, esto dentro del CUI N° 76400600017920150058300, sin embargo, no ha recibido respuesta

ciudad, solicitud de libertad condicional, la cual fue reiterada el 13 de agosto siguiente, esto dentro del CUI N° 76400600017920150058300, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 13 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director y Oficina Jurídica del EPMSC de Cartago y Cali (Valle del Cauca), esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir su informe el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que el 4 de marzo del año en curso, recibió solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, sin embargo, la misma fue remitida sin la documentación pertinente, motivo por el cual requirió los certificados correspondientes a la INPEC de Cali.

Seguidamente, habida cuenta que el despacho accionado autorizó el camb io de domicilio al

sin embargo, la misma fue remitida sin la documentación pertinente, motivo por el cual requirió los certificados correspondientes a la INPEC de Cali.

Seguidamente, habida cuenta que el despacho accionado autorizó el camb io de domicilio al señor Sebastián Giraldo Villada a la ciudad de Cartago, el 16 de abril hogaño, solicitó al INPEC de Cali dejarlo a disposición del INPEC de Cartago, situación que a la fecha no ha sucedido 1 y ha imposibilitado el estudio de la libertad condicional, debido a que no se cuenta con la documentación adecuada.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite tutela, en tanto estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor.

2.4. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que la solicitud de libertad condicional fue allegada al despacho sin los documentos necesarios para su estudio, razón por la cual requirió a las directivas del penal de Cartago, con el fin de que enviaran los certificados establecidos en el artículo 471 del CPP.

No obstante, el INPEC de Cartago le informó que no cuenta con la documentación solicitada, debido a que observado el sistema de SISPEC WEB, el señor Sebastián Giraldo Villada se encontraba a disposición del INPEC de Cali.

En tal sentido, adujo la autoridad judicial accionada que el 16 de abril de 2021, ordenó a través de la oficina de apoyo requerir al establecimiento carcelario de Cali, para que enviara las

1 14 de septiembre de 2021 – fecha de presentación del informe de tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

de la oficina de apoyo requerir al establecimiento carcelario de Cali, para que enviara las

1 14 de septiembre de 2021 – fecha de presentación del informe de tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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diligencias seguidas contra el accionante al INPEC de Cartago, no obstante, a la fecha no ha logrado respuesta alguna2.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del presente mecanismo reiteró la solicitud al INPEC de Cali, quien el 22 de septiembre de la corriente anualidad remitió la documentación necesaria para resolver la postulación objeto de este trámite , motivo por el cual mediante auto interlocutorio 1097 del 23 de septiembre último, concedió la libertad condicional al señor Giraldo Villada, providencia que fue notificada en la misma fecha al establecimiento carcelario y al implicado través del correo electrónico: sebastiangiraldo542@gmail.com.

Finalmente, solicitó su desvinculación en tanto consideró que no ha vulnerado las garantías invocadas por el tutelante.

2.5. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del la presente acción de amparo, tras considerar que no ha vulnerado los derecho fundamentales invocados, debido a que el accionante no se encuentra a disposición de ese centro de reclusión y por tanto no tiene los documentos de que trata el articulo 471 CPP.

considerar que no ha vulnerado los derecho fundamentales invocados, debido a que el accionante no se encuentra a disposición de ese centro de reclusión y por tanto no tiene los documentos de que trata el articulo 471 CPP.

2.6. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Valle del Cauca), señaló que mediante oficio N.° 2021EE0170349 del 21 de septiembre cursante, envió la documentación necesaria al despacho ejecutor con el fin de que resolviera lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior

2 21 de septiembre de 2021, fecha de presentación del informe.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

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jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sebastián Gi raldo Villada al no haber resuelto su solicitud de libertad condicional elevada el 5 de agosto del 2021 o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derechoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

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a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”3

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que

el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”4.

conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”4.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y , por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretens iones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de

en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5.

3.5. Del caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Sebastián Giraldo Villada, el 3 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad

5 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

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condicional, reiterada el 5 y 13 de agosto siguiente, esto tras considerar que cumple con los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

Pues bien, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acreditó que realizó las gestiones correspondientes a su cargo, con el fin de resolver la

requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

Pues bien, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acreditó que realizó las gestiones correspondientes a su cargo, con el fin de resolver la solicitud de liber tad condicional elevada por el accionante, en tanto, el 16 de abril de la corriente anualidad, ordenó a través del Centro de Servicios de esa especialidad, requerir al Establecimiento Carcelario de Cali (Valle del Cauca) para que dejaran a disposición del INPEC de Cartago al señor Sebastián Giraldo Villada, remitiéndole copia de la boleta de encarcelamiento y auto de sustanciación 050 del 8 de febrero de 2021, mediante el cual autorizó el cambio de domicilio del condenado para la ciudad de Cartago. Dicho tr ámite se cumplió por parte de la oficina de apoyo el 11 de mayo hogaño, mediante comunicación enviada al correo electrónico del EPC de Cali - jurídica-epccali@inpec.gov.co-.

En tal virtud, es claro que la omisión del establecimiento carcelario de Cali (Valle del Cauca) dilató injustificadamente la resolución de fondo de la solicitud del señor Sebastián GiraldoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

Cauca).

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Villada, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, con ocasión a esta acción constitucional, mediante 0181 del 21 de septiembre

Cauca).

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Villada, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, con ocasión a esta acción constitucional, mediante 0181 del 21 de septiembre de 2021, la autoridad accionada reiteró la solicitud al establecimiento carcelario de Cali (Valle del Cauca), quien el 22 de septiembre de la corriente anualidad remitió la documentación necesaria para resolver la postulación objeto de este trámite, motivo por el cual de manera diligente el juez vigía mediante auto interlocutorio 1097 del 23 de septiembre último6, concedió la libertad condicional al señor Giraldo Villada, providencia que fue notificada en la misma fecha al centro de reclusión y al implicado través del correo electrónico: sebastiangiraldo542@gmail.com8.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en principio fue el establecimiento carcelario de Cali (Valle del Cauca) quien vulneró los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Sebastián Giraldo Villada, sin embargo, las gestiones realizadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, enmendó la irregularidad, en tanto se reitera , una vez obtuvo la documentación necesaria , resolvió de manera diligente la solicitud de libertad condicional, lo que quiere decir que cualquier orden de esta colegiatura caería en el vacío pues adolece de objeto, razón por la cual existe hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

pues adolece de objeto, razón por la cual existe hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Sebastián Giraldo Villada, por carencia actual de objeto por hecho superado.

6 20. NI-3129 SEBASTIAN GIRALDO VILLADA – LC (Archivo PDF). 7 21. NOTIFICACION LC - GIRALDO VILLADA (Archivo PDF). 8 21. NOTIFICACION LC - GIRALDO VILLADA (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00562-00

Accionante: Sebastián Giraldo Villada Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

Cauca).

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SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00562-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00562-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00562-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00562-00

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