TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00569-00-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00569-00-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
Accionante: Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca).
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 352 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca) , p or la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado que el 20 de mayo del año en curso solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca) corrección del registro civil de defunción de su cónyuge, en tanto aparece “indocumentado”, y requiere dicho documento para gestionar ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Por tanto, pretende que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene
gestionar ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Por tanto, pretende que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene órgano acusador accionado corrija lo solicitado.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de septiembre de la corriente anualidad , para lo cual, s e dispuso correr el respectivo traslado aRadicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
Accionante: Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado.
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la accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauc a, Colpensiones, Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaria Única, ambas con sede en Andalucía (Valle del Cauca), y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca) indicó que consultado el sistema SPOA figura la investigación con radicado 76834609934220010047546 por el delito de Homicidio Culposo de quien en vida respondía al nombre de Mario Restrepo Bermúdez – cónyuge de la accionante-, según hechos ocurridos el 19 de enero de 2001 en la Vereda Huasanó (Valle del Cauca), produciéndose su deceso en el municipio de Cali (Valle del Cauca).
Manifestó que dicha investigación fue tramitada bajo la Ley 600/2000, donde el
Vereda Huasanó (Valle del Cauca), produciéndose su deceso en el municipio de Cali (Valle del Cauca).
Manifestó que dicha investigación fue tramitada bajo la Ley 600/2000, donde el entonces Fiscal 30 Seccional median te Resolución de fecha 18 de febrero de 2002 profirió resolución inhibitoria, quedando dicha decisión ejecutoriada el 22 del mismo mes y año , remitiendo así las diligencias al archivo general de la Unidad de Tuluá (Valle).
Señaló que el 20 de mayo de 2021 recibió escrito petitorio elevado por la señora Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado, mediante el cual solicitó corrección del registro de defunción de su cónyuge Mario Restrepo Bermúdez, en tanto figura como indocumentado, razón por la cual no ha podido culminar la solicitud pensión de sobreviviente ante la entidad Colpensiones.
En virtud de lo anterior, solicitó ante el archivo general la carpeta física de esa investigación previa, a fin de establecer si figuraba o no algún documento que permitiera acreditar la identidad del fallecido, sin embargo, indicó que dicha carpeta no fue hallada.
Afirmó que al no contar con la carpeta física, debía acudir a otros mecanismos que permitan establecer la identidad del fallecido, p ues el cupo número correspondiente al 16.358.384 que presuntamente corresponde al fallecido, aún figura vigente ante la Registraduría Municipal del Estado Civil.
No obstante, en virtud de este accionamiento requirió a la señora Luz Nancy Ortiz Ramírez, con el fin de que allegue en original los documentos que posee para la respectiva
Registraduría Municipal del Estado Civil.
No obstante, en virtud de este accionamiento requirió a la señora Luz Nancy Ortiz Ramírez, con el fin de que allegue en original los documentos que posee para la respectiva verificación y de esta forma realizar las correcciones o adiciones a que haya lugar.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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De igual forma, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única ambas con sede en Andalucía (Valle del Cauca), para que remitieran copia del registro civil de matrimonio y anexos respectivos. Así mismo requirió ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia de la necropsia para establecer la identificación del difunto y si la misma corresponde al cupo numérico suministrado por la petente.
Consideró que ha adelantado las diligencias tendientes a obtener los elementos probatorios que permitan confirmar que el cupo numérico suministrado por la accionante, se encontraba asignado al ciudadano Mario Restrepo Bermúdez y no se trata de un homónimo. Igualmente, explicó que si en el registro de defunción solo aparece el nombre y apellido, es porque al momento de realizar la inspección técnic a al cadáver no existe información básica de identificación y demás datos personales, ni estos se allega ron durante la investigación, motivo por el cual en la actualidad se dificulta emitir una orden de inclusión de cupo numérico en el registro civil de defunción.
Por consiguiente, solicitó se niegue la acción de amparo, en tanto el 17 de septiembre
motivo por el cual en la actualidad se dificulta emitir una orden de inclusión de cupo numérico en el registro civil de defunción.
Por consiguiente, solicitó se niegue la acción de amparo, en tanto el 17 de septiembre de la corriente anualidad, contestó la postulación y le informó a la accionante las gestiones realizadas con el fin de obtener los elementos que confirmen la identidad del difunto, para así poder realizar la respectiva corrección, de ahí que, en su criterio no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
2.4. La Directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones objeto de la acción constitucional no son competencia de esa entidad.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. DadoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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que la presente acción constitucional se dirige contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle
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que la presente acción constitucional se dirige contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca), esta Sala del Tribunal Superior de Buga adquiere competencia para su trámite.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver su solicitud elevada el 20 de mayo del año en curso.
Así mismo, esta Corporación estudiará si este mecanismo constitucional es procedente para ordenar la corrección del Registro Civil de Defunción.
3.3.- Del derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridade s, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas,
formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les a tañe, pues de nada serviría laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”2.
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la presta ción de los servicios por parte de las
la decisión”2.
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la presta ción de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, amplió los términos para resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergen cia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C -242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para solucionar las peticiones no solo es aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.
3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u
1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2 Corte Constitucional, ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó l a conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”4.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordina rios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en
esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordina rios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”5.
Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinar ios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”6.
3.6. Del caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que la señora Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado el 20 de mayo del año en curso solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca) corrección del registro civil de defunción de su cónyuge, en tanto aparece “indocumentado”, y requiere dicho documento para gestionar ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Luz Nancy Ortiz Ramírez a
defunción de su cónyuge, en tanto aparece “indocumentado”, y requiere dicho documento para gestionar ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes.
Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado formuló acción de tutela en contra el referido ente acusador 7, autoridad que en virtud del presente mecanismo remitió respuesta de la solicitud objeto de esta acción tutelar, al correo electrónico haroldgarcia07@outlook.es8 perteneciente al apoderado de la accionante. La contestación fue dada en los siguientes términos:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-016-2019. 7 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 15 de septiembre de 2021 8 08. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN CASO LEY 600 DR. HAROLD GARCIA PEÑA - 09. CONSTANCIA RESPUESTA A PETICIONARIO (Archivos PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
Accionante: Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca).
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(…)
Con el fin de darle respuesta a su solicitud recibida personalmente el 20/05/2021 comedidamente me permito informarle lo siguiente:
- Consultado el sistema Spoa, se establece que existe el radicado 76834609934220010047546, investigación previa manejada bajo Ley 600/2000 por el
comedidamente me permito informarle lo siguiente:
- Consultado el sistema Spoa, se establece que existe el radicado 76834609934220010047546, investigación previa manejada bajo Ley 600/2000 por el delito de homicidio culposo por hechos registrados el 19/01/2001 en la Vereda Huasanó, donde figura como víctima el ciudadano Mario Restrepo Bermúdez cuyo deceso se produjo en la ciudad de Cali (Valle), asentándose su fallecimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con indicativo serial Nro. 04087223 donde figura indocumentado.
- En dicha investigación previa, según figura en el registro del Spoa aparece emitida Resolución Inhibitoria de fecha 18/02/2002 por el entonces Fiscal 30 Seccional de Tuluá
(Valle), decisión que quedó ejecutoriada el 22/02/2002, pasando en consecuencia la carpeta al archivo de la Unidad en estado inactiva.
- De acuerdo a la solicitud elevada a este Despacho Fiscal a través de Derecho de Petición por parte del Dr. Edward Jaramillo Arenas, respuesta de la cual usted ha estado pendiente para culminar trámite de sustitución pensional ante la entidad Colpensiones y a favor de la ciudadana Luz Nancy Ortiz Ramírez, se ha atendido en varias ocasiones de manera personal y se le informó que a la fecha, pese a la búsqueda de la carpeta física en el archivo de la Unidad, ésta no ha sido aún hallada. Igualmente, esta servidora le informó que al no existir ningún elemento que acredite que el cupo numérico 16.358.384 que usted nos aporta corresponda al fallecido, se deberá acudir a otros medios para obtener elementos mate riales probatorios que permitan confirmar la
le informó que al no existir ningún elemento que acredite que el cupo numérico 16.358.384 que usted nos aporta corresponda al fallecido, se deberá acudir a otros medios para obtener elementos mate riales probatorios que permitan confirmar la respectiva identidad para ordenar la adición del número de identidad en el registro civil de defunción y a su vez la cancelación por muerte de este cupo numérico.
- Habiéndose notificado esta funcionaria del trámite de tutela interpuesto por Usted, es conveniente aclarar que se realizaron las búsquedas pertinentes, incluso en los libros radicadores de los años 2000 y 2001, encontrando registro en el folio 311, Sijuf 2001 -Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
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5075 (radicación interna) donde se establece el archivo mediante Resolución Inhibitoria Nro. 048 con base en el Art. 327 del C.P.P.
- Igualmente se evidencia que dentro de los anexos presentados al trámite de tutela, adjunta copia de dos declaraciones extra juicio así como el certificado Nro. 201-419414 expedido por la Diócesis de Buga (Valle) al parecer sobre el matrimonio realizado entre su poderdante y el fallecido, es por ello que comedidamente le solicito allegarnos dichos documentos en original para su respectiva verificación.
- Igualmente me permito informar que el día de hoy se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali para que nos aporten copia de la necropsia del ciudadano que
documentos en original para su respectiva verificación.
- Igualmente me permito informar que el día de hoy se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali para que nos aporten copia de la necropsia del ciudadano que en vida respondía al nombre de Mario Restrepo Bermúdez a fin de establecer si allí figura el número de identificación de la víctima. Así mismo se ofició a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y Notaría Única de Andalucía (Valle).
- Vale la pena indicar que, como profesional del derecho usted cuenta con otros medios idóneos para obtener adición , rectificación o corrección de identificación del Registro Civil de Defunción Nro. 04087223 y para ello puede acudir ante la jurisdicción ordinaria donde pueda controvertir y/o probar que el cupo numérico aquí relacionado corresponde al ciudadano Mario Restrepo Bermúdez, incluso puede realizarse a través del trámite de escritura pública, previo el cumplimiento de los correspondiente s requisitos para estos efectos.
(…)
Así las cosas, aunque la respuesta fue enviada de manera tardía, es decir, excediendo el término previsto en el Decreto 491 de 2020, lo cierto es que, atendió de forma clara, precisa y congruente la petición.
En efecto, en la respuesta se le informó a la señora Luz Nancy Ortiz Ramírez la totalidad de las gestiones adelantadas que le son exigibles para corregir el registro de defunción de su cónyuge, así como los motivos por los cuales no era posible modificar el mismo de manera inmediata, luego, aunque la respuesta no colme los intereses de la peticionaria, lo cierto es que la misma se ofrece clara y congruente con lo solicitado, razón por la cual existe carencia actual
inmediata, luego, aunque la respuesta no colme los intereses de la peticionaria, lo cierto es que la misma se ofrece clara y congruente con lo solicitado, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
Accionante: Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado.
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Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para ordenar que se corrija un Registro Civil de Defunción, pues como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección de las garantías fundamentales se debe acudir a ellos de manera preferente.
En tal sentido, si lo que desea la accionante es la corrección del registro civil de defunción de su finado cónyuge, bien puede acudir a la vía ordinaria a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 577 del Código General del Proceso, el cual dispone que los asuntos que se sujetan a este procedimiento, entre ellos, “ 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anot ación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.”.
De igual forma, el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, establece que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia de: “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
Por su parte, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 señala que: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente para estudiar la pretensión de la parte actora, pues existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz, como es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sujeto a las reglas del Código General del Proce so.
Finalmente, se concluye que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión excepcionalísima del juez constitucional en este evento, pues al respecto Luz Nancy Ortiz Ramírez no precisó o clarificó en qué se traduce el perjuicio irremediable.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00569-00
Accionante: Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado.
Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca).
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Luz Nancy Ortiz Ramírez a través de apoderado contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de Petición que le fuera en principio vulnerado por dicha autoridad.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00569-00 2021-00569-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00569-00