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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00573-00-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00573-00-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 353 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Reyes Barbosa contra el Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Personería De Buga, Regi straduría Nacional, Comisión Nacional Electoral , por la presunta

Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Personería De Buga, Regi straduría Nacional, Comisión Nacional Electoral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

2

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó la señora Sandra Patricia Reyes Barbosa que el 10 de agosto del año en curso el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió circular externa bajo el radicado OFI2021-22915-DMI-1000, mediante la cual informaban respecto a la organización y dirección de las “Curules étnicas para las Elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud -Ley 1885 de 2018-“.

En tal sentido, señaló que en calidad de mujer afro solicitó1 “copia del acta de la consulta previa que realizó el gobierno nacional con las comunidades negras afrocolombianas raizales y palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

Por lo anterior, si bien la accionante no indica la autoridad que causó el agravio, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cierto es que se infiere que la señora Sandra Patricia

palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

Por lo anterior, si bien la accionante no indica la autoridad que causó el agravio, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cierto es que se infiere que la señora Sandra Patricia Reyes Barbosa acude a este mecanismo con el fin de solicitar la entrega del documento antes mencionado.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 17 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr los respectivos traslados a la s entidades accionadas, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir sus informes los apoderados de la Presidencia y Contraloría General de la República, los jefes de las oficinas jurídicas del municipio de Guadalajara de Buga (Vall e del Cauca), la Registraduría Nacional del Estado Civil , y el Consejo Nacional Electoral, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto indicaron que no existe una actuación u omisión por parte de ellos a las que se les pueda endilgar la supuesta amenaza de las garantías fundamentales.

1 Verificado el escrito tutelar se constató que la accionante no indicó fecha ni entidad a la cual dirigió la presunta solicitud.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez,

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en el numeral 11 del artículo 1° que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Reyes Barbosa contra el Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación , Contraloría General de la Nación, Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición a Sandra Patricia Reyes Barbosa, al no entregar “copia del acta de la consulta previa que realizó el gobierno nacional con las comunidades negras afrocolombianas raizales y palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba.

afrocolombianas raizales y palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

3.3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba.

Conforme lo decantado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quie ren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Al respecto, en En la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

de amparo.

Al respecto, en En la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido2.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada3.

Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes re spetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

2 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

2 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar qu e respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportuna mente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual

actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportuna mente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación4”.

De igual forma, la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuiti va de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

4 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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3.4. Caso Concreto.

Revisado el escrito de tutela se tiene que la señora Sandra Patricia Reyes Barbosa alega que en virtud de la circular externa bajo el radicado OFI2021-22915-DMI-1000 emitida por el el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual informaban respecto a la organización y dirección de las “Curules étnicas para las Elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud -Ley 1885 de 2018-”, solicitó ante las entidades del gobierno nacional5 “copia del acta de la consulta previa que realizo el gobierno nacional con las comunidades negras afrocolombianas raizales y palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

Pues bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, esta

comunidades negras afrocolombianas raizales y palenquearas para definir los criterios para la elección de sus representantes”.

Pues bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, esta Corporación observa que la petente no acreditó haber enviado o radicado ante las entidades accionadas la solicitud que hoy reclama su contestación, pues, no indica ni hace la más mínima mención en su escrito tutelar sobre la presentación de la supuesta petición, así como tampoco señala cuando y ante cual autoridad elevó el escrito petitorio.

Tal aserto coincide con lo manifestado por los apoderados de la Presidencia y Contraloría General de la República, los jefes de las oficinas jurídicas del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), la Registraduría Nacional del Estado Civil , y el Consejo Nacional Electoral, quienes solicitaron su desvinculación del trámite tutelar p or falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto indicaron que no existe una actuación u omisión por parte de ellos a la s que se le s pueda endilgar la supuesta amenaza de las garantías fundamentales, razón por la cual se descarta la postura omisiva o renuente de las demandadas, cuando la realidad es que ni siquiera conocieron la petición por la que ahora se queja el petente.

Sobre el particular, apúntese que la jurisprudencia de la Corte Constitucion al ha sido pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo

5 Verificado el escrito tutelar se constató que la accionante no indicó fecha ni entidad a la cual dirigió

pacifica en señalar que «la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo

5 Verificado el escrito tutelar se constató que la accionante no indicó fecha ni entidad a la cual dirigió la presunta solicitud.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y conv icción de que se ha violado o amenazado el derecho6».

Así mismo, dicha Corporación ha establecido que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» 7

Por tal razón, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.

amparo deprecado se torna improcedente, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Sandra Patricia Reyes Barbosa , por ausencia de vulneración, en la medida que no afirmó ni acreditó sumariamente hubiese elevado solicitud ante las entidades accionadas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbres e las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 C.C. T-131-2007 7CC T-571/2015Radicación: 76111-22-04-002-2021-00573-00

Accionante: Sandra Patricia Reyes Barbosa.

Accionado: Espacio Nacional de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Étnicos Ministerio Del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de La República, Iván Duque Márquez, Alcaldía de Guadalajara de Buga, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación,

Personería De Buga, Registraduría Nacional, Comisión Nacional Electoral.

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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00573-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00573-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00573-00

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