TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00577-00-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00577-00-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
Accionante: Harold Andrés Cleves López.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle del Cauca).
Guadalajara de Buga, primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 361 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Harold Andrés Cleves López contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Harold Andrés Cleves López que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, eso dentro del CUI N.°.
ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, eso dentro del CUI N.°. 760016000193201616241, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
Accionante: Harold Andrés Cleves López.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
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instauración de la acción de tutela. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia , la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira (Valle del Cauca) , esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palm ira (Valle del Cauca) manifestó que en virtud de este accionamiento , el Centro de Servicios Administrativo de esta especialidad, el 24 de septiembre hogaño ingresó al despacho la solicitud elevada por el accionante, en tal sentido, mediante auto 1904 de esa misma data negó al señor Harold Andrés Cleves López el permiso administrativo de hasta por
Centro de Servicios Administrativo de esta especialidad, el 24 de septiembre hogaño ingresó al despacho la solicitud elevada por el accionante, en tal sentido, mediante auto 1904 de esa misma data negó al señor Harold Andrés Cleves López el permiso administrativo de hasta por 72 horas, en tanto no cumple con el factor objetivo de descontar la 1/3 parte de la pena impuesta.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajar a de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
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Palmira (Valle del Cauca), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que oc upa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Harold Andrés Cleves López, al no resolver la solicitud del permiso administrativo
El asunto que oc upa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Harold Andrés Cleves López, al no resolver la solicitud del permiso administrativo de hasta por 72 horas.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
Accionante: Harold Andrés Cleves López.
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La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
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La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las
todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respeta r, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
Accionante: Harold Andrés Cleves López.
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posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
3.4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto
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posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
3.4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 3. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, importa recordar que el Alto Tribunal Constitucional en la SU-975 de 2003 o la T883 de 2008, acotó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la proc edencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa
como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos
2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 3 De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
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que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”
De a hí que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De a hí que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, afirmó el señor Harold Andrés Cleves López que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, eso dentro del CUI N.° 760016000193201616241.
Pues bien, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento, fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) el 14 de septiembre del año en curso y en vista de que la acción de tutela se instauró el 20 de septiembre de 2021, es decir,- 3 días hábiles siguientes-, podemos afirmar que no existe vulneración de derechos alguna, en tanto, no había transcurrido un término legal y razonable para promover esta acción de amparo, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4, la autoridad judicial accionada contaba con 10 días hábiles para proferir la decisión que en derecho corresponda.
4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero
derecho corresponda.
4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Sa lvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias . Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
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Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , en virtud de este accionamiento, mediante auto interlocutorio 1904 del 24 de septiembre de 2021, negó al señor Harold Andrés Cleves López el permiso administrativo de hasta por 72 horas, toda vez que no cumple con el factor objetivo de descontar la 1/3 par te de la pena impuesta, providencia que se encuentra en proceso de notificación.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues se reitera se encontraba dentro
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues se reitera se encontraba dentro del término legal y razonable para resolver la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, no obstante, de manera diligente mediante providencia 1904 del 24 de septiembre hogaño se pronunció frente a lo pretendido por el señor Harold Andrés Cleves López, de modo se advierte que el petente todavía cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de estimarlo necesario, c ircunstancia que implica la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Harold Andrés Cleves López , ante la inexistencia de presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones prev istas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00577-00
Accionante: Harold Andrés Cleves López.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
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Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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