TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00580-00-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00580-00-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle del Cauca).
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 363 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Jonathan Gil Bedoya contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Jonathan Gil Bedoya que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N.° 765206100000201800004 00, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, pese haber enviado la documentación deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Cauca) solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N.° 765206100000201800004 00, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, pese haber enviado la documentación deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2
arraigo familiar el 7 de septiembre del año en curso. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira (Valle del Cauca) , esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que mediante auto de sustanciación del 12 de agosto de 2021 solicitó al establec imiento carcelario de Palmira (Valle del Cauca) remitir la documentación necesaria para resolver la postulación de libertad condicional elevada por el accionante.
Igualmente, indició que mediante auto interlocutorio 1354 del 22 de septiembre
la documentación necesaria para resolver la postulación de libertad condicional elevada por el accionante.
Igualmente, indició que mediante auto interlocutorio 1354 del 22 de septiembre hogaño, redimió pena al condenado y requirió nuevamente a la Dirección del Establecimiento Carcelario enviar todas los documentos necesario s para estudio de redención de pena y libertad condicional, así mismo, solicitó que a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, asignen asistente social con el fin de que realice visita domiciliaria y demás diligencias para demostrar el arraigo socio-familiar del petente.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, por cuanto ha resuelto todas las peticiones presentadas por el accionante , y hasta el momento de la presentación de este informe1, no ha recibido los documentos necesarios para decidir respecto la libertad condicional solicitada por el tutelante.
1 22 de septiembre de 2021fecha de presentación del informe.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
3
2.4. Se deja constancia que el director y el titular de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , guardaron silencio durante este trámite tutelar, pese haber sido debidamente vinculadas y notificadas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
durante este trámite tutelar, pese haber sido debidamente vinculadas y notificadas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Jhonatan Gil Bedoya, al no resolver la solicitud de libertad condicional.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen l as partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido procesoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido procesoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
4
administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las
2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
5
obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de
resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.
3.4. Del caso concreto.
En el presente asunto, afirmó el señor Jonathan Gil Bedoya que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de libertad condicional , esto dentro del CUI N.° 76520610000020180000400, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, pese haber enviado la documentación de arraigo familiar el 7 de septiembre del año en curso, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
Pues bien, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Pues bien, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) el 12 de agosto del año en curso. Así entonces, se aprecia que la conducta omisiva no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho. Lo anterior, en atención a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), ha realizado las gestiones correspondientes a su cargo, con el fin de resolver la
3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
6
solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en tanto, el mismo 12 de agosto hogaño mediante auto de sustanciación requirió al establecimiento carcelario de Palmira (Valle del Cauca) remitir la documentación necesaria para estudiar de fondo el mecanismo sustitutivo solicitado. Dicho tr ámite se cumplió por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el 17 de agosto siguiente4.
Así mismo, con ocasión a esta acción constitucional, mediante auto interlocutorio 1354 del 22 de septiembre hogaño, solicitó nuevamente a la Dirección del Establecimiento Carcelario enviar tod os los documentos necesario s para estudio de redención de pena y
Así mismo, con ocasión a esta acción constitucional, mediante auto interlocutorio 1354 del 22 de septiembre hogaño, solicitó nuevamente a la Dirección del Establecimiento Carcelario enviar tod os los documentos necesario s para estudio de redención de pena y libertad condicional, situación que hasta la fecha no ha sucedido.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , no ha vulnerado los derechos fundamentales de accionante, pues, sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado motivo por el cual el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Sin embargo, contrario ocurre respecto a la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , pues de los documentos obrantes en el plenario, se evidencia una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso del demandante, por cuanto, la autoridad judicial accionada desde el 12 de agosto del año en curso, es decir, hace más de un (1) mes, solicitó la documentación de que trata el 471 del CPP para poder resolver la solicitud de libertad condicional, sin que se conozcan los motivos que justifiquen su omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.
Es importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, una vez ingresa el sindicado a la cárcel, se deben realizar las reseñas alfabéticas, dactilares, fotográficas e inscripción en el libro de ingre sos,
del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, una vez ingresa el sindicado a la cárcel, se deben realizar las reseñas alfabéticas, dactilares, fotográficas e inscripción en el libro de ingre sos,
4 Verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI se observó el cumplimiento del trámite en la fecha señalada.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
7
igualmente, se abrirá un prontuario para cada sindicado o una cartilla biográfica para cada condenado, donde se consignarán sus datos personales, situación jurídica y procesal, las fichas médicas, de trabajo, estudio o enseñanza reconocida y calificac ión del consejo de disciplina.
A su vez, según los artículos 75 y 76 del mismo Acuerdo, el Consejo de Disciplina es el encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos cada tres meses y expedir las certificaciones respectivas. Por interno, entiéndase quién está privado de la libertad por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, a partir de las disposiciones en cita es claro que el Consejo disciplinario de la Cárcel y Penitenciaria co n Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), debió valorar el comportamiento de Jhonatan Gil Bedoya desde el momento en el que fue recluido físicamente en dicho centro.
Además, le corresponde al Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los
Cauca), debió valorar el comportamiento de Jhonatan Gil Bedoya desde el momento en el que fue recluido físicamente en dicho centro.
Además, le corresponde al Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, como se anot ó en la jurisprudencia citada, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Palmira, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamen te las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los qu e pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales está n siendo vulnerados por la Cárcel yRadicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
8
Penitenciaria con Alta y Media na Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , conforme se
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
8
Penitenciaria con Alta y Media na Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , conforme se evidenció en líneas precedentes.
Por lo anterior , se le ordenará a su Director y al Asesor Jurídico del pluricitado establecimiento carcelario, que si aún no lo ha n hecho, remitan los documentos requeridos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira desde el 12 de agosto del año en curso , para que se estudie la viabilidad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requ isitos contenidos en la ley. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de Jonathan Gil Bedoya, se exhortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la petición del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de Jonathan Gil Bedoya, vulnerados por la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y su Oficina Jurídica , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media
y su Oficina Jurídica , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y al titular de su Oficina Jurídica que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir los documentos solicitados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) (cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de eva luación y tratamiento, todos actualizados),Radicación: 76111-22-04-002-2021-00580-00
Accionante: Jonathan Gil Bedoya.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
9
para que se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional , de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley.
TERCERO: EXHORTAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para que resuelva de manera oportuna la petición del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
CUARTO: En caso de no ser recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
CUARTO: En caso de no ser recurrida esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00580-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00580-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00580-00