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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00586-00-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00586-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 365 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio 808 del 19 de junio del año en curso, declaró a su favor la extinción de la pena y ordenó cancelar las órdenes de captura libradas en su contra e informar tal determinación a las entidades pertinentes, esto dentro del CUI N°

declaró a su favor la extinción de la pena y ordenó cancelar las órdenes de captura libradas en su contra e informar tal determinación a las entidades pertinentes, esto dentro del CUI N° 76111-60-00-165-2014-00370-00, sin embargo, alegó que sus antecedentes judiciales no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales , situación que entre otras le impidió viajar al exterior en días pasados.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

Cauca).

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En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda librar los oficios ante las autoridades nacionales informándoles lo resuelto en el auto interlocutorio 808 del 19 de juni o del año en curso, con el fin de que dichas entidades actualicen sus bases de datos, en relación con sus antecedentes judiciales.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de septiembre de la corriente anualidad, en e l que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de

Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , y Migración Colombia, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que mediante providencia 808 del 19 de junio del año en curso, el Ju zgado Segundo de esa especialidad declaró la extinción de la pena a favor del accionante y ordenó comunicar tal determinación a las autoridades nacionales para la actualización de sus bases de datos, en tal sentido, se libró oficio 623 del 12 de agosto de 2021 y remitió el mismo a las entidades correspondientes el 22 de septiembre último.

2.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle indicó que en virtud de este accionamiento , el 22 de septiembre del año en curso , actualizó las bases de datos de la entidad y canceló mediante radicado SIOPER 20210419593 los antecedentes que figuraban contra el actor dentro del radicado CUI N.° 76111-60-00-165-2014-00370-00.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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Afirmó que una vez actualizadas las bases de datos, se verificó en la página web de antecedentes judiciales de la entidad la leyenda, la cual figura, “ NO TIENE ASUNTOS

PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

2.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia solicitó su desvinculación de este accionamiento por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, señaló que verificadas las bases de datos de la entidad se constató que el señor Restrepo Reyes, no registra consignas ni impedimentos de salida del país.

2.6. La Subdirección Nacional de Gestión Documental y la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación precisaron que no es de su s competencias la eliminación de antecedentes judiciales, pues mediante Decreto 1955 de mayo 25 de 2019, se estableció la creación de un “Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdiccional Especial ”, el cual es administrado por la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol; razón por la cual, dicha entidad es la encargada de administrar y suministrar información vigente y confiable del registro de anotaciones.

2.7. El Coordinador del Grupo SIRI (E) de la Procuraduría General de la Nación señaló

de administrar y suministrar información vigente y confiable del registro de anotaciones.

2.7. El Coordinador del Grupo SIRI (E) de la Procuraduría General de la Nación señaló que a nombre del demandante figura un registro de antecedentes vigente, a saber, el 7611160-00-165-2014-00370-00, reportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Afirmó que a la fecha1 no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de la condena, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte.

2.8. El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica manifestó que la pretensión del accionante está encaminada a obtener la actualización de sus antecedentes penales, asunto que no es competencia de este órgano de

1 22 de septiembre de 2021, fecha en la cual realizó la respuesta de tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

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control fiscal. Así mismo ind icó que consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables -SIBOR-, con corte a veintidós (22) de septiembre de 2021, no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.

2.9. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó

registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.

2.9. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que mediante Resolución No.10489 de l 23 de septiembre hogaño, registró el evento de la extinción conforme a lo dispuesto en la providencia 808 del 19 de junio del año en curso, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y habeas datas del señor Diego Luis Restrepo Yepe s, al no comunicar a las autoridades nacionales la extinción de pena decretada mediante auto interlocutorio 808 del

Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y habeas datas del señor Diego Luis Restrepo Yepe s, al no comunicar a las autoridades nacionales la extinción de pena decretada mediante auto interlocutorio 808 del 19 de junio del año en curso.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contem pla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. La Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en

2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

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Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos

efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.

3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

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“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”4.

3.5. Del Habeas data.

Si bien es cierto el Habeas data como derecho fundamental autónomo se predica sobre los datos personales que reposan en bancos de datos, también lo es, que la Corte Constitucional determinó que los datos concernientes a los antecedentes penales son personales y por tanto son propios y exclusivos de la persona natural. Al respecto adujo:

“Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”5

competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”5

4 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 5 Sentencia SU458/12Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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De igual forma la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“El derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en ba nco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas - y por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas obligaciones y la observancia de unos principios en lo que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos. No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere . Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captur a o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir un a amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura

conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir un a amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. La s entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante. Los organismos de policía judicial, por mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el int ercambio de la información que reposa en sus registros.”6

3.6. Del caso concreto.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio 808 del 19 de junio del año en curso, declaró a favo r del señor Diego Luis Restrepo Yepes la extinción de la pena y ordenó cancelar las órdenes de captura libradas en su contra e informar tal determinación a las autoridades pertinentes, esto dentro del CUI N.° 76111-60-00-165-2014-00370-00, sin embargo, los antecedentes judiciales a nombre del accionante no se encuentran actualizados en las diversas bases de datos de las autoridades nacionales, situación que entre otras le impidió viajar al exterior en días pasados.

6 Sentencia T-310/03Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

6 Sentencia T-310/03Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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Así las cosas, no tuvo lugar la conducta negligente atribuida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en tanto, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se verificó que una vez emitida la decisión de extinción de la pena a favor del actor, la autoridad judicial accionada remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con el fin de cumplir con las órdenes dispuestas en la providencia 808 del 19 de junio del año en curso, situación que fue confirmada por esa Oficina de Apoyo en el informe remitido a este trámite tutelar.

En tal sentido, el despacho ejecutor accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente, por cuanto, se infiere que la demanda va dirigida a la autoridad que le corresponde librar los oficios para comunicar la extinción de la pena a las diferentes entidades nacionales, con el fin de que estas actualicen sus bases de datos, como es el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que esta Colegiatura definirá si la referida oficina judicial trasgredió las garantías invocadas, al no informar la extinción de la pena a las autoridades pertinentes.

Dentro de este orden de ideas, se tiene entonces que el Centro de Servicios

trasgredió las garantías invocadas, al no informar la extinción de la pena a las autoridades pertinentes.

Dentro de este orden de ideas, se tiene entonces que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en virtud de accionamiento 7 el 22 de septiembre del año en curso remitió por correo electrónico a las autoridades nacion ales, esto es a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, el oficio 623 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual les informó la extinción de la pena decretada a favor del señor Restrepo Yepes8.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y habeas datas del señor Diego Luis Restrepo López, lo cierto es que durante este trámite tutelar

7 Conforme a acta de reparto la demanda de tutela de promovió y repartió el 21 de septiembre de 2021. 8 07. Constancia o reporte de envío comunicaciones (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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informó a las autoridades competente la extinción de la pena, con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho

Cauca).

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informó a las autoridades competente la extinción de la pena, con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.

Por otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tal y como se demostró en precedencia durante el trámite constitucional remitió al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy a la Registraduría Nacional del Estado Civil los oficios en los cuales consta que se declaró a favor de l accionante la extinción de la pena.

En efecto, la Sala encuentra que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN9 y la Registraduría Nacional del Estado Civil 10 actualizaron en sus bases de datos los antecedentes y anotaciones que aparecían contra el tutelante respecto de la causa penal objeto de reclamo constitucional ; sin embargo, revisada la página web de la Procuraduría General de la Nación11 se evidenció que contra Diego Luis Restrepo López figura un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI el 76111-60-00-165-2014-00370-00, el mismo reportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad . Por tal razón si bien la mencionada entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el ac tor, dado que fue durante este diligenciamiento que la Oficina de Apoyo Judicial le informó la extinción de la condena, lo cierto es que el petente no tiene que soportar los trámites

por el ac tor, dado que fue durante este diligenciamiento que la Oficina de Apoyo Judicial le informó la extinción de la condena, lo cierto es que el petente no tiene que soportar los trámites administrativos ni la demora en que incurrió la autoridad judicial demandada, razón por la cual se le ordenará al Director del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho , a registrar el evento de extinción de la pena y actualizar sus bases de datos.

9 Verificado la Página Web de la Policía Nacional el 29 de septiembre de 2021 se constató que la leyenda que figura en la página web de antecedentes de la Policía Nacional a nombre de l accionante es “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” lo que quiere decir que no existe requerimiento alguno vigente. 10 Se observó del informe allegado por la entidad que mediante Resolución No. 10489 del 23 de septiembre 2021 se registró el evento de extinción. 11https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z 9uHAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl++XcFZsRpqx1DY8m94o3YwHkGiql/0zOcBipvVlkw

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Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

Cauca).

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En lo atinente a la inhabilidad, se le advierte al accionante que la misma no puede ser eliminada dado que esta es de carácter legal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 12, razón por la que dicha información será retirada cuando pierda su vigencia . En este caso, va hasta el 11 de diciembre de 2024, fecha en la cual se desactivarán completamente las anotaciones en el certificado de antecedentes.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal par a Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del señor Diego Luis

Restrepo López.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la

R E S U E L V E

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del señor Diego Luis

Restrepo López.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, registrar el evento de extinción de la pena, por cuenta de la causa penal con CUI N.°76111-60-00-165-2014-00370-00.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Diego Luis Restrepo López, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , de conformidad con lo analizado en precedencia.

12 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.(…)Radicación: 76111-22-04-002-2021-00586-00

Accionante: Diego Luis Restrepo Yepes a través de apoderado.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del

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CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Diego Luis Restrepo López, por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00586-00

JAIME HUMBERTO

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