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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00588-00-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00588-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 373 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por Esteban Andrés Navarrete Palomino contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Indicó el accionante Esteban Andrés Navarrete Palomino que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N o. 76111600000020200007800, sin embargo, no

ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N o. 76111600000020200007800, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha de instauración de la acción de tutela. S olicitó laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.

2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 28 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, tod os de esta urbe , esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

2.3. Al rendir su informe el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que el 19 de julio de 2021, ingresó al despacho accionado solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, las cuales fueron reiteradas el 27 de julio, 13 y 24 de agosto siguiente.

Manifestó que mediante auto del 24 de agosto del año en curso, la autoridad judicial demandada

las cuales fueron reiteradas el 27 de julio, 13 y 24 de agosto siguiente.

Manifestó que mediante auto del 24 de agosto del año en curso, la autoridad judicial demandada avocó el conocimiento de las diligencias, resolvió la solicitud de redención de pen a y requirió al establecimiento carcelario la documentación de la que trata el artículo 471 del CPP para decidir respecto a la libertad condicional, y ordenó visita socio-familiar para resolver la postulación de la prisión domiciliaria.

Señaló que mediante auto de sustanciación del No. 471 del 6 de septiembre del presente año, el despacho requirió nuevamente al establecimiento carcelario remitir la documentación necesaria para estudiar la libertad condicional pretendida por el condenado, trámite que se materializó esta oficina de apoyo judicial el 10 de septiembre siguiente.

Luego, el 16 de septiembre hogaño, el apoderado del accionante renunció a la solicitud de prisión domiciliaria, y reiteró la de libertad condicional, la cual ingresó al despacho ejecutor en esa misma fecha.

Finalmente, el 20 de septiembre de 2021, se recibió por parte del establecimiento carcelario la documentación respectiva para el estudio de la libertad condicional, ingresando en esa misma data al juez vigía para decidir lo que en derecho corresponda.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.

2.4. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que mediante auto interlocutorio No.1116 del 29 de septiembre del año en curso, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, providencia remitida vía correo electrónico al establecimiento carcelario para su debida notificación. Por tal razón, sol icitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.

3.2.- Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Esteban Andrés Navarrete Palomino, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Esteban Andrés Navarrete Palomino, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

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defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte

Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener

debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurispru dencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protec ción o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y dere cho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obli gación de respetar el derecho

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obli gación de respetar el derecho

1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.

3.5 Del caso concreto.

En el presente asunto, manifestó el señor Esteban Andrés Navarrete Palomino que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

3.5 Del caso concreto.

En el presente asunto, manifestó el señor Esteban Andrés Navarrete Palomino que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI No. 76111600000020200007800, sin embargo, no había recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

Pues bien, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 19 de julio de 2021, reiterada el 27 de julio, 13 y 24 de agosto siguiente.

En tal sentido, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar por parte de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por cuanto mediante auto del 24 de agosto del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó requerir al establecimiento carcelario la documentación de la que trata el artículo 471 del CPP para decidir respecto a la libertad condicional, trámite que se materializó al día siguiente por parte del Centro

2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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de Servicios Administrativos de esa especialidad. Igualmente, el 10 de septiembre cursante, el juez vigía reiteró la anterior solicitud al centro de reclusión, quien envió lo requerido solo hasta el 20 de septiembre hogaño.

En ese orden de ideas, el despacho ejecutor mediante auto interlocutorio No.1116 del 29 de septiembre del año en curso 3, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, providencia remitida vía correo electró nico al establecimiento carcelario para su debida notificación4.

Así entonces, teniendo en cuenta que la documentación necesaria fue obtenida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hasta el 20 de septiembre hogaño, no podría predicarse vulneración por parte de esa autoridad , pues sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado, y en virtud del artículo 472 de la Ley 906 de 20045, la célula judicial accionada cuenta con ocho (8) días hábiles para proferir la decisión que en derecho corresponda, lo que quiere decir que resolvió dentro del término legal y razonable, pues decidió el 29 de septiembre último, es decir siete (7) días hábiles después de obtener los documentos de que trata el 471 del CPP.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no vulneró las garantías fundamentales invocadas

Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues se reitera se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud de libertad condicional. De igual forma, se le advierte al señor Esteban Andrés Navarrete Palomino que todavía cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de estimarlo necesario, contra la decisión No. 1116 del 29 de septiembre del año en curso , circunstancia por la cual también está ausente el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 14. NI-10696 ESTEBAN NAVARRETE PALOMINO (Archivo PDF). 4 15. NOTIFICACION LC - NAVARRETE PALOMINO (Archivo PDF). 5 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00588-00

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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R E S U E L V E

Accionante: Esteban Andrés Navarrete Palomino Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.

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R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Esteban Andrés Navarrete Palomino, ante la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de conform idad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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