TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00597-00-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00597-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
Accionante: Carlos Andrés Hernández Castaño Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.371 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Hernández Castaño contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Carlos Andrés Hernández Castaño que el 18 de noviembre de 2020, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
Accionante: Carlos Andrés Hernández Castaño
presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estaRadicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
Accionante: Carlos Andrés Hernández Castaño Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del
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ciudad, solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas, esto dentro del CUI N o. 76834600018720150230000, sin embargo, no había recibido respuesta alguna para la fecha de instauración de la acción de tutela. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 27 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y señaló que en ese despacho no reposa ninguna petición elevada por el accionante, por tal razón , solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y señaló que en ese despacho no reposa ninguna petición elevada por el accionante, por tal razón , solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
2.4. A su turno, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga indicó que el 20 de noviembre de 2020, ingresaron al despacho accionado las solicitudes objeto de este trámite tutelar, motivo por el cual solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.
2.5. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1118 del 1° de octubre del año en curso, redimió pena y aprobó el permiso administrativo de hasta por 72 horas al accionante, providencia que fue remitida a través de correo electrónico al establecimiento carcelario con el fin de notificar al petente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad ju dicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Carlos Andrés Hernández Castaño, al no resolver las solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas , elevada por el accionante el 18 de noviembre de 2020, o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso
sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por finRadicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
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sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia
reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de res petar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar med idas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci ón de justicia
discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci ón de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administració n de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
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3.4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente de 1991 como un mecanismo sumario, residual e inmediato de protección de derechos fundamentales ante toda acción u omisión que pudiere afectarlos. Por tanto, c uando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, lo ha precisado:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante Carlos Andrés Hernández Castaño el 18 de noviembre de 2020, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas, esto dentro del CUI No. 76834600018720150230000.
solicitudes de redención de pena y permiso administrativo de hasta por 72 horas, esto dentro del CUI No. 76834600018720150230000.
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
Accionante: Carlos Andrés Hernández Castaño Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del
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Ante la ausencia de pronunciamiento de su postulación, Carlos Andrés Hernández Castaño formuló acción de tutela contra la referida célula judicial 4, autoridad que en virtud de la presente demanda profirió auto interlocutorio No. 1118 del 1° de octubre del año en curso 5, mediante el cual redimió pena y aprobó el permiso administrativo de hasta por 72 horas al accionante, providencia que fue enviada por el despacho accionado a través de correo electrónico al establecimiento carcelario el 4 de octubre siguiente para su debida notificación6.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye la Sala que si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, en principio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Hernández Castaño, lo cierto es que durante este trámite tutelar resolvió de fondo las solicitudes elevadas por el acciona nte, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.
solicitudes elevadas por el acciona nte, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional.
Finalmente, considera la Sala importante exhortar a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para que, en lo sucesivo, dé trámite en debido tiempo a las solicitudes que sean radicadas dentro de los asuntos que vigila.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por Carlos Andrés Hernández Castaño, por carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue presentada y repartida el 24 de septiembre de 2021 5 09. NI-6867 CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTAÑO - 72H (Archivo PDF) 6 11. NOTIFICACION 72 H - HERNANDEZ CASTAÑO (Archivo PDF).Radicación: 76111-22-04-002-2021-00597-00
Accionante: Carlos Andrés Hernández Castaño Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, para que, en lo sucesivo,
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, cuyo titular es la doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, para que, en lo sucesivo, dé trámite en debido tiempo a las solicitudes que sean radicadas dentro de los asuntos que vigila.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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