TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00602-00-(07-10-2021)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00602-00-(07-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No.372 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Jorge Steven Saldarriaga Álzate contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administ ración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó el accionante Jorge Steven Saldarriaga Álzate que hace cinco meses1 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI No. 76520 -60-00-180-2015-00487-00, sin embargo,
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI No. 76520 -60-00-180-2015-00487-00, sin embargo,
1 Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial la solicitud fue presentada el 6 de abril de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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no ha recibido respuesta. Solicitó la concesión del amparo y, en consecuencia, la orden al despacho judicial accionado de resolver lo pertinente.
2.2. La demanda fu e avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad, todos de Palmira, a la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Valle del Cauca, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2.3. Al rendir su informe el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que la solicitud objeto de este trámite fue resuelta mediante auto interlocutorio 999 del 16 de julio del año en curso, en el cual negó la libertad condicional al accionante porque no estaba demostrado su arraigo socio -familiar, providencia que fue
de Palmira indicó que la solicitud objeto de este trámite fue resuelta mediante auto interlocutorio 999 del 16 de julio del año en curso, en el cual negó la libertad condicional al accionante porque no estaba demostrado su arraigo socio -familiar, providencia que fue notificada el 22 de julio siguiente al petente, quien interpuso recurso de apelación, para cuyo trámite y traslados pasó el expediente al Centro de Servicios Administrativos de es a especialidad, entidad que viene insistiendo ante la Defensoría Pública para que se des igne un abogado que garantice la defensa permanente, oportuna y eficaz del condenado.
Señaló que el 30 de julio hogaño, el señor Saldarriaga Álzate elevó nuevamente solicitud de libertad condicional, la cual ingresó al despacho el 27 de septiembre siguiente, en tal sentido, a través de auto de esa misma data, se requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira remitir la documentación de que trata el artículo 471 del CPP, con el fin de resolver la postulación del accionante.
En ese orden de ideas, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto la solicitud que alega su falta de respuesta por esta vía preferente, fue resuelta el 16 de julio del año en curso, incluso antes de promover este mecanismo constitucional.
2.4.- La Defensoría del Pueblo y la Regional del Valle del Cauca, guardaron silencio.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “ 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela.
3.2.- Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sal a es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Jorge Steven Saldarriaga Álzate, al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 6 de abril de 2021.
3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso
sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurispru dencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurispru dencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protec ción o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y dere cho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obli gación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
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3.4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares”4. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda
desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, importa recordar que el Alto Tribunal Constitucional en la SU-975 de 2003 o la T883 de 2008, acotó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional s obre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos
principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”
4 De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
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De ahí que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.5 Del caso concreto.
En el presente asunto, afirmó el señor Jorge Steven Saldarriaga Álzate que hace cinco meses presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI No. 76520 -60-00-180-201500487-00, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Pues bien, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 6 de abril del año en curso, tiempo
comento fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 6 de abril del año en curso, tiempo que coincide con el mencionado por el accionante.
En tal sentido, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto, ésta satisfizo las pretensiones del demandante, pues mediante auto interlocutorio 999 del 16 de julio del año en curso, negó la libertad condicional al accionante porque no estaba demostrado su arraigo socio -familiar, providencia que fue notificada el 22 de julio siguiente al petente, quien interpuso recurso de apelación, para cuyo trámite y traslados pasó el expediente al Centro de Servicios Administrativos de es a especialidad, oficina judicial que al percatarse que el tutelante no contaba con defensor, requirió en esa misma data a la Defensoría Pública, para que asignara uno de oficio, lo que a la fecha no se ha materializado.
En consecuencia, se reitera que no existe vulneración a la garantía judicial del debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, por parte de l Juzgado Segundo deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pues resolvió la solicitud objeto de este trámite, antes de la interposición5 de esta vía preferente y sumaria -16 de julio de 2021-.
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pues resolvió la solicitud objeto de este trámite, antes de la interposición5 de esta vía preferente y sumaria -16 de julio de 2021-.
Sin embargo, contrario ocurre respecto a la Defensoría del Pueblo, por cuanto la Sala no puede pasar por alto que actualmente está pendiente que se resuelva el recurso de apelación elevado por el actor contra la providencia 999 del 16 de julio del año en curso , esto debido a que el trámite no se ha surtido porque dicha entidad no ha asignado un profesional del derecho que represente al accionante , con el fin de correr traslado a las partes del recurso , pese habérsele requerido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, hace mas de 2 meses; no obstante, no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.
Así entonces, se ordenará a la Defensoría Regional de Valle del Cauca, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un abogado público que represente los intereses del accionante, debiendo informar al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar sus datos de contacto.
Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de
ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar sus datos de contacto.
Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de Saldarriaga Álzate, se ordenará al Centro de Servicios que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del recurso de apelación presentado contra la providencia 999 del 16 de julio de 2021 y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor, para que éste , dentro de las 48 horas siguientes, emita auto estudiando la concesión o no del mentado recurso.
5 Conforme acta de reparto la demanda fue promovida y repartida el 27 de septiembre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derecho fundamenta les al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Steven Saldarriaga Álzate, vulnerado por la Defensoría Regional de Valle del Cauca , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Defensor Regional de la Defensoría Regional de Valle del Cauca,
Regional de Valle del Cauca , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Defensor Regional de la Defensoría Regional de Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un defensor público que represente los intereses de Jorge Steven Saldarriaga Álzate, debiendo informar por el medio más expedito, al juzgado ejecutor y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar todos sus datos de contacto.
TERCERO: ORDENAR al Coordinador (a) del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del rec urso de apelación presentado contra la providencia 999 del 16 de julio de 2021 y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor , para que éste, dentro de las 48 horas siguientes, emita auto estudiando la concesión o no del mentado recurso.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jorge Steven Saldarriaga Álzate, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
de Palmira, ante la inexistencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación: 76111-22-04-002-2021-00602-00
Accionante: Jorge Steven Saldarriaga Álzate.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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debido proceso y acceso a la administración de justicia de conformidad con lo analizado en precedencia.
QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00602-00
-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00602-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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