TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00609-00-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00609-00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNPy Fiscalía General de la Nación.
Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 375 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por Elizabeth Domínguez López contra la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, integridad y seguridad personal.
2.- ANTECEDENTES
2.1. Indicó la señora Elizabeth Domínguez López que es mujer cabeza de familia, reconocida como víctima del conflicto armado por los hechos victimizante de violencia sexual y desplazamiento forzado, haciendo parte de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, desde el año 2016, en el municipio de Ginebra.
Manifestó que ella y su familia desde el año 2010, han sido víctimas de constantes hostigamientos y amenazas por parte de grupos armados, debido a que, su cónyuge no quiso
Manifestó que ella y su familia desde el año 2010, han sido víctimas de constantes hostigamientos y amenazas por parte de grupos armados, debido a que, su cónyuge no quiso colaborarles para extorsionar y secuestrar al dueñ o de la finca donde ellos residían en el Corregimiento Las Hermosas, municipio de Ginebra, en calidad de mayordomos, por lo queRadicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
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en represalia le generaron violencia sexual y se vieron obligados a desplazarse a Ginebra e interponer la denuncia a la Fiscalía, quienes los incluyeron durante dos años y medio al Programa de Protección de Testigos en la ciudad de Bogotá, al lograrse la captura y judicialización de una de esas personas, en el que una de ellas se logró constatar ser disidente de las FARC.
Señaló que luego de retornar al municipio de Ginebra, y pasado el tiempo en el año 2017, iniciaron nuevamente las amenazas en su contra y la de su familia, motivo por el cual, nuevamente interpuso denuncia ante la estación de policía de Costa Rica, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal, quien debido a las gestiones realizadas ante la Unidad Nacional de Protección -UNP-, logró conseguir que le otorgaran un esquema de seguridad compuesto por un (1) escolta.
Afirmó que debido a las co nstantes amenazas en 2019 la Unidad Nacional de ProtecciónNacional de Protección -UNP-, logró conseguir que le otorgaran un esquema de seguridad compuesto por un (1) escolta.
Afirmó que debido a las co nstantes amenazas en 2019 la Unidad Nacional de ProtecciónUNPreforzó su esquema de seguridad suministrándole dos (2) escoltas y un (1) vehículo convencional, no obstante, ocurrió el homicidio de su cónyuge el 11 de agosto de 2020, razón por la cual fue reconocida por el hecho victimizante asociado por el homicidio de su consorte, por parte de la UARIV.
Sostuvo que el 9 de junio de 2020, incluso antes de la muerte de su esposo, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección -UNPuna nueva valoración de riesgos, y el 13 de septiembre del año en curso, al verificar sobre el estado de dicha petición le informaron que “no le habían dado trámite porque según el funcionario no vio interés en mi sin dar más explicación al respecto”.
Alegó que el 16 de septiembre del año en curso, la Unidad Nacional de Protección -UNPle notificó el acto administrativo mediante el cual ordenó retirarle un (1) vehículo convencional y un (1) escolta, asignándole solo un (1) escolta para su protección, desconociendo la entidad accionada el riesgo en el que está su vida, pues sus labores como líder social la colocan en un inminente peligro, dado que recibe constantes amenazas de muerte. Igualmente, consideró que debido a la disminución de su esquema de protección le tocará asumir los viáticos del
inminente peligro, dado que recibe constantes amenazas de muerte. Igualmente, consideró que debido a la disminución de su esquema de protección le tocará asumir los viáticos del guardaespaldas destinado y no cuenta con recursos económicos para ello.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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Por otra parte, indicó que con el fin de proteger su vida y la de su familia solicitó que la incorporen al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, le informaron que no era procedente porque “ya contaba con una medida de protección y no podía contar con dos medidas o beneficios por parte de la misma institución.”
En el anterior contexto, solicita la concesión del amparo y, en consecuencia, se ordene a la UNP realice un nuevo estudio de riesgos, teniendo en cuenta los constantes hostigamientos y amenazas que a diario recibe, determinando las medidas de protección que se ajusten a su realidad social, económica y jurídica.
2.2. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 8 de septiembre de la corriente anualidad. Se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular a la Mesa De Participación Efectiva De Las Víctimas del Conflicto Armado , la Estación de Policía Costa Rica , Personería Municipal, Fiscalía 11 Local, todas del Municipio de Ginebra (Valle del Cauca), Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías
Estación de Policía Costa Rica , Personería Municipal, Fiscalía 11 Local, todas del Municipio de Ginebra (Valle del Cauca), Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Alcaldía Municipal de Ginebra (Valle del Cauca), Oficina Asesora de Planeación e Información OAPI de la UNP, Policía Nacional, Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca), Fiscalía 32 Seccional de Tulia (Valle del Cauca), al Comité́ de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Gobernación del Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, esto con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Así mismo, se concedió de manera transitoria, mientras que se resuelve este diligenciamiento la medida provisional tendiente a ordenar a la Unidad Nacional de Protección -UNPse abstenga modificar de manera negativa el esquema de seguridad conformado por dos escoltas y un vehículo convencional, el cual venia gozando la accionante antes de emitido el acto administrativo que le fue notificado el 16 de septiembre de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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2.3. El Defensor Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite
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2.3. El Defensor Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, tras considerar que le corresponde a la UNP articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes se encuentran en situación de riesgo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad persona, c omo lo es el caso de la señora Domínguez López.
De igual forma, manifestó que, revisadas las bases de datos, la accionante no ha asistido a esa entidad para poner en conocimiento, los presuntos hechos que amenazan su vida e integridad personal.
2.4. La Fiscalía 51 Seccional de Guacarí señaló que en ese despacho cursa bajo el radicado 761116000165202001043 la indagación relacionada con el ho micidio del ciudadano Óscar Hernán Gómez Velasco -cónyuge de la accionante -, en la cual se han adelantado las actividades de actos urgentes y labores de campo, a fin de determinar la identidad de los autores del atentado criminal y los móviles del mismo, s in que a la fecha haya sido posible recaudar material probatorio suficiente que esclarezca el lamentable hecho.
2.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación de este mecanismo constitucional, en tanto a partir del 1º de noviembre de 2011 esa entidad trasladó a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, el programa de protección y prevención
de este mecanismo constitucional, en tanto a partir del 1º de noviembre de 2011 esa entidad trasladó a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, el programa de protección y prevención que en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015.
2.6. La Fiscalía 32 Seccional Unidad de Defensores DDHH, Lideres y Sindicales de Tuluá indicó que revisado el SPOA la señora Elizabeth Domínguez López tiene las siguientes denuncias en ese despacho:
“Noticia criminal bajo SPOA 761116000165202153329, por la pr esunta comisión del punible de amenazas contra Defensores de DDHH y servidores públicos, tipificando en el artículo 188E del C.P, conforme a hechos denunciados e pasado 07 de agosto del hogaño, por quien funge como accionante, donde expresa que el día 5 de agosto de 2021, a eso de la 1:00 am, recibe llamada telefónica donde le habla un hombre indicándole que saliera de su casa sinRadicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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decir nada, ni llamar a nadie y que se dirigiera hacia el portillo que estaba frente de su casa, como quiera, que el comandante “caliche” quería hablar con ella. Por lo que la señora López se niega y no sale de su inmueble. Posteriormente, para el día 7 de agosto, a las 9 am, recibe llamada donde le manifiestan que la van a recoger para llevarla a patio bonito sin más datos.
se niega y no sale de su inmueble. Posteriormente, para el día 7 de agosto, a las 9 am, recibe llamada donde le manifiestan que la van a recoger para llevarla a patio bonito sin más datos.
Investigación bajo Nunc 761116000165202052392, adelantada por la presunta comisión del delito de amenazas contra Defensores de DDHH y servidores públicos, tipificado en el artículo 188E del C.P., donde da a conocer que el pasado 07 de diciembre de 2020, encuentra la señora Elizabeth un sobre de manilla en su inmueble en cuyo interior habían fotografías del asesinato de su esposo. Aunado a lo anterior, indica que el mismo día recibe llamada telefónica donde le manifiestan lo siguiente feliz cumpleaños mi reina ¿le gustó el detalle?
Por ultimo tenemos que los proceso bajo noticia criminal 763066000175202000045,763066000175202000044, 761116000165202050128 y 763066000175201900010 se hallan en estado inactivo, como quiera, que fueron conexados con la investigación bajo nunc 763186000176201700314, que está siendo adelantada por el delito de amenazas con la investigación bajo nunc 763186000176201700314, que está siendo adelantada por el delito de amenazas, estipulando en el artículo 347 del C.P., según lo dispuesto en el artículo 51, numeral 4 del C.P.P. De esta manera y conforme a los hechos denunciados tenemos que la señ ora Elizabeth ha recibido varias llamadas de números desconocidos donde le expresan vocablos soeces y la amenazan de muerte. Además, en una de las denuncias interpuestas indica que una mujer al parecer joven, quien portaba arma de
denunciados tenemos que la señ ora Elizabeth ha recibido varias llamadas de números desconocidos donde le expresan vocablos soeces y la amenazan de muerte. Además, en una de las denuncias interpuestas indica que una mujer al parecer joven, quien portaba arma de fuego, le manifiesta que “se deben de ir del pueblo porque usted debe saber cómo mueren los sapos en la carretera”
En relación con la determinación emitida por la UNP expresó que las mismas son tomadas con base en un estudio técnico y bajo unos parámetros, y si bien la Fiscalía puede solicitar la protección de una víctima, en el caso en concreto, se requirió protección policiva al municipio de Ginebra y corregimiento de Costa Rica, no obstante, consideró que la UNP es la entidad encargada de valorar el riesgo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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2.7. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNPafirmó que esa entidad, desde el año 2017 ha adelantado estudio de nivel de riesgo en garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad física a favor de la accionante, p or las siguientes razones:
“En el año 2017 la señora Domínguez López fue evaluada bajo una de las poblaciones objeto de este programa estipulada en el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021, la cual es: “9. Víctimas de violaciones a los Derechos
de este programa estipulada en el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021, la cual es: “9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extr aordinario o extremo”, de esta forma los resultados fueron los siguientes:
A partir del año 2018 hasta el 2019 la señora Domínguez López acreditó pertenecer a una nueva poblaciones objeto de este programa estipulada en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021, la cual es: “2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.”, razón por la cual, en virtud del nexo causal existente entre la actividad realizada y el nivel de riesgo de la evaluada, se efectuó los siguientes estudios:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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Precisó que para el año 2021, el caso de la accionante es reevaluado por temporalidad y por presuntos hechos sobrevinientes, razón por la cual la entidad activó a favor de la tutelante la orden de trabajo No. 393072 e inició la respectiva ruta ordinaria de protecció n con la
presuntos hechos sobrevinientes, razón por la cual la entidad activó a favor de la tutelante la orden de trabajo No. 393072 e inició la respectiva ruta ordinaria de protecció n con la asignación de un profesional analista del Cuerpo Técnico de Recolección de Análisis e Información -CTRAI-, el cual desarrolló las correspondientes labores de campo, recolección de información y verificaciones con las diferentes autoridades locales y nacionales con el propósito de conocer las particularidades del riesgo y vulnerabilidades del caso.
Así entonces, el profesional contactó a la señora Domínguez López con el fin de conocer la presunta problemática de seguridad, en la cual se le escuchó un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a la ocurrencia de hechos victimizantes acaecidos , de igual forma, indagó el rol que la petente cumple dentro de su comunidad y las funciones que desempeña. Lo anterior teniendo en cuenta que la primera fuente de información respecto de la situación de nivel de riesgo surge en primera instancia con lo manifestado por ella en la entrevista.
Expresó que una vez practicada el encuentro, el analista procedió a confirmar, corroborar y ampliar l a información brindada por la señora Elizabeth Domínguez López, en los lugares donde se presentaron los presuntos hechos amenazantes, indagaciones realizadas con las autoridades competentes y entrevistas a terceros.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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En ese orden de ideas, señaló que se log ró determinar que producto de las actividades
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
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En ese orden de ideas, señaló que se log ró determinar que producto de las actividades realizadas por la señora Domínguez López, bajo la población objeto descrita en el Decreto 1066 de 2015 ( 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos.), y conforme a la luz de las normas que rigen el programa de protección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identificó la realidad del riesgo como extraordinario, con una matriz igual de 50.55%. Al presentarse el caso ante los delegados que integran interinstitucionalmente el GVP, en sesión 43 del 09 de noviembre de 2020, el riesgo fue ponderado como extraordinario con matriz disminuida de 50,55%.
Por tal razón, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas para mujeres - CERREM, en sesión del 17 agosto de 2021 ratificó el riesgo de la accionante como extraordinario y recomendaron para el caso: “Finalizar un (1) vehículo convencio nal y un (1) hombre de protección. Ratificar: Un (1) hombre de protección. Ratificar: Un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Temporalidad: Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo”. Recomendaciones que el director de la UNP adoptó mediante Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021, la cual fue notificada a la accionante el 16 de
el presente acto administrativo”. Recomendaciones que el director de la UNP adoptó mediante Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021, la cual fue notificada a la accionante el 16 de septiembre último a través del correo electrónico elizabeth1975dominguez@gmail.com.
Manifestó que frente a la anterior determinación la accionante elevó recurso de reposición el 30 de septiembre de 2021, el cual se encuentra en términos para resolver, por lo que mientras no se desate la alzada no se le retirará el esquema de seguridad del cual venia gozando, pues la Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021 aun no se encuentra debidamente ejecutoriada.
En tal sentido, alegó que no se cum ple el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto “la accionante está haciendo uso de su recurso de reposición en el término de Ley para manifestar su inconformidad sobre la decisión tomada por la Entidad y mientras esto no se resuelva por la Entidad la R esolución No. 6951 de 2021 no quedara debidamente ejecutoriada, ¿Por qué interponer la presente acción de tutela y en ella argumentar que se le está vulnerando el debido proceso, vida y seguridad?”Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
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Finalmente, frente a la solicitud de estudio de nuevo rie sgo elevada el 9 de junio de 2020 y retirada el 14 de septiembre de 2021, expresó que se activó la orden de trabajo No. 465230 para reevaluar nuevamente el riesgo en el caso de la accionante.
3.- CONSIDERACIONES
retirada el 14 de septiembre de 2021, expresó que se activó la orden de trabajo No. 465230 para reevaluar nuevamente el riesgo en el caso de la accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Domínguez López contra la Unidad Nacional de Protección –UNPy la Fiscalía General de la Nación.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, a la Sala le corresponde determinar si la Unidad Nacional de Protección vulnera los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, integridad y seguridad personal de la señora Elizabeth Domínguez López, al haber reducido el esquema de seguridad que ésta venía gozando, en virtud de un estudio de riesgo que le fue practicado en el año que avanza, cuya conclusión arrojó el 50,55% de matriz.
Para resolver el interrogante planteado, es necesario abordar los siguientes temas decantados por la Corte Constitucional para dirimir el asunto de marras, a saber: (i) los elementos de procedencia de la acción de tutela, para el caso, la subsidiariedad principalmente; (ii) el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida; y (ii i) Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de
elementos de procedencia de la acción de tutela, para el caso, la subsidiariedad principalmente; (ii) el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida; y (ii i) Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección – UNP – y (iv) la solución del caso concreto.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
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3.3. La procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).1
De manera preliminar, la Sala evaluará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la actuación administrativa demandada por la accionante, y de ser así se estudiará de fondo el asunto de marras. Así, se partirá por señalar que el artículo 86 de la Constitución prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial al que
ser así se estudiará de fondo el asunto de marras. Así, se partirá por señalar que el artículo 86 de la Constitución prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, establece que esta puede ser presentada ya sea a nombre propio, por medio de apoderado judicial, a través de representante legal, agencia oficiosa, o por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
La ciudadana Elizabeth Domínguez López está legitimada en la causa por activa , pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y petición, en virtud de la presunta vulneración por parte de la Unidad Nacional de Protección, al reducirle el esquema consistente en (2) escoltas; (1) vehículo convencional; (1) chaleco antibalas, y un (1) equipo de comunicación, para solamente dejarla provista de (1) escolta, (1) equipo de comunicación y (1) chaleco antibalas, ello debido a que el nivel de matriz de riesgo de la accionante disminuyó conforme a lo decidido a través de Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021.
1 C.C. ST-010 de 2017Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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Por otro lado, evóquese que de acuerdo con los artículo s 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991,
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Por otro lado, evóquese que de acuerdo con los artículo s 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse contra autoridades públicas o particulares, cuando estas sean efectivamente las llamadas a responder por la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, de ahí que, el amparo no es procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.
En efecto, la Unidad Nacional de Protección, como organismo del orden Nacional que redujo el esquema de protección de la señora Elizabeth Domínguez López, es la llamada a responder –legitimidad por pasivapor la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Seguidamente, respecto al requisito de inmediatez, sea oportuno recordar que por regla general, es necesario constatar que la acción de tu tela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Por tanto, el hecho generador que endilga la accionante, estriba en la emisión por parte de la UNP de la Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021, la cual le fue notificada a ésta el pasado 16 de septiembre, mediante el cual se resolvió reducirle el esquema de seguridad que venía gozando, razón por la que resulta palmaria la satisfacción del mentado requisito.
Finalmente, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, apúntese que el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no
Finalmente, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, apúntese que el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo en lo s casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas si tuaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que dichosRadicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
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mecanismos serán apreciados en concreto, considerando su eficacia y las circunstancias del accionante2.
Ahora bien, se vislumbra que la acción promovida por Elizabeth Domínguez López pretende controvertir la Resolución No. 6951 del 30 de agosto 2021, proferida por la UNP, a través de la cual redujo el esquema de seguridad que proveía a la prenombrada, dejándola con (1) escolta, (1) equipo de comunicación y (1) chaleco antibalas, con el fin de que se retrotraiga a su estado inicial.
En efecto, las resoluciones que brindan las medidas concretas de protección y, en particular, las que asignan el esquema de seguridad son susceptibles de ser demandadas ante la
su estado inicial.
En efecto, las resoluciones que brindan las medidas concretas de protección y, en particular, las que asignan el esquema de seguridad son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proc eso administrativo, contempla la procedencia de medidas cautelares, que permiten solicitar al juez la suspensión provisional del acto que se ataca por esta vía. En tal sentido, podría suponerse, en principio que la acción de tutela en el caso objeto de estudio es abiertamente improcedente.
No obstante, en el caso materia de estudio lo que se discute, podría significar una afectación directa a la vida y la integridad personal de la tutelante en su rol de líder social. Por lo tanto, al tenor de lo decantado pacíficamente por la Corte Constitucional, en un asunto de similares características, la Sala considera que en razón de las condiciones particulares de las personas que solicitan protección especial de parte del Estado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz , ya que el proceso puede prolongarse de forma tal que resulte interfiriendo de manera grave en los derechos de seguridad personal y vida de quien acudió por medio de tutela.
En efecto ha señalado el organismo de cierre de la justicia constitucional, lo siguiente3:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los
2 Ver Sentencia C.C. T-473 de 2018; T-367 de 2019; T-469 de 2020; T-002 de 2020.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los
2 Ver Sentencia C.C. T-473 de 2018; T-367 de 2019; T-469 de 2020; T-002 de 2020. 3 CC T-002 de 2020, reiteradas en CC T-469 de 2020 entre otras.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00609-00
Accionante: Elizabeth Domínguez López.
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casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la config uración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
En ese orden de ideas, respecto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio se extrae que el accionante alega un riesgo inminente sobre su s